Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B, 6 de Septiembre de 2019, expediente FRO 018099/2015/CA001
Fecha de Resolución | 6 de Septiembre de 2019 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B |
1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B Civil/Def Rosario, 06 de septiembre de 2019 Visto, en Acuerdo de la Sala “B” integrada, el expediente nº FRO 18099/2015/CA1, caratulado “MONGUZZI, Darico c/ Caja Retiros Policía Federal Argentina s/ Suplementos Fuerzas Armadas y de Seguridad” (originario del Juzgado Federal N° 2 de la ciudad de Rosario), del que resulta que:
Vienen los autos a conocimiento de éste Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la demandada (fs. 83) y por la actora (fs.
85/87 y vta.), contra la sentencia del 11 de octubre de 2018 que hizo lugar a la demanda interpuesta por M.D.R. y S.R.J. contra la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina y en consecuencia ordenó la incorporación en el haber mensual de los actores de los suplementos previstos por el decreto 2140/2013 y sus actualizaciones de acuerdo a lo que les hubiera correspondido percibir de haber continuado en actividad en el último grado y según la función desempeñada al tiempo de pasar a situación de retiro, y el pago de las diferencias devengadas, desde que fueron creados, en la forma y por los fundamentos expuestos en el considerando tercero de aquel pronunciamiento, con costas a cargo de la demandada (fs. 78/82).
Concedidos libremente los recursos (fs. 84 y 88), se elevaron los presentes a este tribunal (fs. 92). La demandada expresó agravios (fs. 93/101), y la actora lo hizo al interponer el recurso (fs. 85/87 y vta.), los que fueron contestados por ambas partes (fs. 103 y 104/109), quedando los autos en condiciones de resolver (fs.110).
El Dr. Pineda dijo:
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) En primer lugar la demandada manifestó que en fecha 30/05/2017, publicado en el Boletín Oficial el día 31/05/2017 se dictó el Decreto N° 380/2017, cuyo Art. 16 reza: “Deróganse los artículos 391, 392, 393, 396 ter, 396 quater y 397 de la Reglamentación de la Ley para el Personal de la POLICIA FEDERAL ARGENTINA N° 21.965 aprobada por el Decreto N° 1866/83 y sus modificatorios”. Es decir, por expresa indicación de dicha normativa, los suplementos particulares creados por los arts. 1 y 2 del Decreto N° 2140/2013 y Fecha de firma: 06/09/2019 Alta en sistema: 09/09/2019 Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.V., Juez de Cámara Firmado por: ANIBAL PINEDA, Juez de Camara Firmado por: A.G., Secretaria de Cámara #27197661#243610035#20190906100551405 reclamados en la presente acción quedaron definitivamente derogados.
Señala que en virtud de las potestades emergentes del art. 99 inc.
1 y 2 de la Constitución Nacional, el Poder Ejecutivo Nacional dicto el Decreto 2140/13, con lo cual resulta su dictado ajustado a los mandatos constitucionales, así surge clara la intención reglamentaria de sustituir el artículo 396 ter de la reglamentación para el personal de la Policía Federal Argentina (Dto 1866/83 y modificatorios) estableciendo SUPLEMENTOS PARTICULARES, de carácter remunerativo y no bonificable (ver art. 1° y 2° del decreto en cuestión), previene además, que se dejarán de percibir cuando se asignen funciones distintas o SE MODIFIQUE LA SITUACIÓN DE REVISTA, en consecuencia no queda duda alguna de la intención que el suplemento sea percibido por el personal que revista en ACTIVIDAD.
Agrega que su dictado no afecta de modo alguno la garantía implícita en el art. 16 de la Constitución Nacional ya que no existe igualdad de condiciones entre un trabajador en actividad y un trabajador pasivo.
Destaca que la decisión del a quo, derrumba normativamente el principio de proporcionalidad, al ordenar que se incorpore al haber el monto que derive de la aplicación del decreto 2140/13 en los términos indicados (reconociendo el carácter remunerativo) generando un agravio constitucional, dado que se erige en intérprete de la voluntad reglamentaria cuya potestad constitucional se encuentra contemplada en el art. 99 inc. 1° y 2°, vulnerando el principio de separación de poderes.
Sostiene que la sentencia, resulta incompatible con las garantías previstas en los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional, arts. 3, 16 y cc del Decreto – Ley Nº15.943/46, ratificado por la Ley Nº 13.593, arts. 75, 76 y cc de la Ley Nº 21.965, habida cuenta que el magistrado de grado, hace lugar a la acción, condenando, a liquidar y pagar, las diferencias entre las sumas efectivamente pagadas y las que le hubieren correspondido dado el carácter remunerativo de los suplementos creados por el Decreto N° 2140/2013.
Expone que los suplementos “Servicio Externo Uniformado” y Fecha de firma: 06/09/2019 Alta en sistema: 09/09/2019 Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.V., Juez de Cámara Firmado por: ANIBAL PINEDA, Juez de Camara Firmado por: A.G., Secretaria de Cámara #27197661#243610035#20190906100551405 3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B “Apoyo Operativo”, resultan de carácter particular, toda vez que quien lo perciba debe cumplir determinadas características específicas que hacen a su función, y que de la propia letra de la norma se desprende que el beneficio dejará de ser percibido por el beneficiario cuando se le asigne una tarea distinta o cambie de función o situación de revista, razón por la cual, con fundamento en lo previsto en los arts. 75, 76 y cc de la Ley N° 21.965, se debe hacer lugar al recurso de apelación, revocar la sentencia y decretar el rechazo de la demanda por inadmisible.
Por ello, entiende que resulta aplicable, lo resuelto por la Corte-, en numerosas causas, que guardan sustancial analogía, in re: “B. de D., A. y otros c/ Estado Nacional – Ministerio de Defensa s/ Personal Militar y Civil de las Fuerzas Armadas y de Seguridad”, e in re: “ V., O.G. y otros c/
Estado Nacional – Ministerio de Defensa s/ Personal Militar y Civil de las Fuerzas Armadas y de Seguridad”.
Agrega que la sentencia omitió determinar que todas las acreencias reconocidas en autos, deben ser satisfechas, conforme el mecanismo de orden público previsto en el art. 68 de la Ley Complementaria Permanente de Presupuesto N° 11.672, t.o., art. 170 del Decreto N° 740/2014, sus modificatorias y complementarias, con relación a la forma y modo de cancelar y abonar el beneficio reconocido en autos.
Por lo que manifiesta que no puede dejarse sin efecto una ley que regula con claridad la situación de su mandante en relación al cumplimiento de sentencias, resoluciones o pronunciamientos judiciales que condenen al pago de una suma de dinero o, cuando sin hacerlo, su cumplimiento se resuelva en el pago de una suma de dinero.
Finalmente se agravió de la imposición de las costas a su mandante, alegando que el sentenciante dejó de lado las disposiciones de la ley 19.490, en cuanto establecen que por su carácter de Organismo Público de la Seguridad Social se encuentra exento de costas en todas las instancias, por lo que solicita se revoque el decisorio que impone las costas a su parte y se Fecha de firma: 06/09/2019 Alta en sistema: 09/09/2019 Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.V., Juez de Cámara Firmado por: ANIBAL PINEDA, Juez de Camara Firmado por: A.G., Secretaria de Cámara #27197661#243610035#20190906100551405 distribuyan en el orden causado.
Citó jurisprudencia e hizo reserva del caso federal.
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) La parte actora por su parte se agravió respecto de la tasa de interés dispuesta por el a quo en la sentencia impugnada, considerando justo y razonable lo resuelto en el plenario del año 2017 por la C.N.A.T. y por tal entendió
que cabe aplicar en concepto de interés la Tasa efectiva anual cartera general del Banco Nación, en lugar de la tasa de interés pasiva del BCRA, ya que ésta última afecta sin lugar a dudas el derecho de propiedad de los actores (art. 17 de la C.N.). Citó jurisprudencia e hizo reserva del caso federal.
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) Cabe destacar que la cuestión a examinar consiste en determinar si los suplementos creados por el Decreto 2140/13 -y sus modificatorios- tienen carácter general como para ser incluidos en el haber mensual de los actores, con carácter remunerativo y bonificable.
Analizados los agravios expresados al respecto y vista la cuestión planteada, conforme surge de las constancias de la causa, considero desde ya que debemos confirmar la sentencia de primer grado y rechazar los agravios planteados por la recurrente. En efecto, coincido con la sentencia apelada en cuanto a la naturaleza salarial de los suplementos establecidos en el Decreto...
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