Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 30 de Junio de 2022, expediente CNT 045012/2018/CA001

Fecha de Resolución30 de Junio de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

EXPTE. NRO. CNT 45012/2018/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA-N°86385

AUTOS: “MONGIOVI, L.M. c/ PHILIPS ARGENTINA S.A. Y

OTRO s/ Despido” (JUZG. Nº 5).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 30 días del mes de junio de 2022 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; la doctora BEATRIZ E FERDMAN dijo:

I- Contra la sentencia dictada el 24/09/2021 que hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por L.M.M. contra Market Promociones SRL y P. Argentina S.A. en los términos de los respectivos memoriales agregados digitalmente con fecha 28/06/2021 (actora) y 30/06/2021 (demandada P. Argentina S.A.), cuyas réplicas lucen agregadas del mismo modo. Asimismo, la codemandada Market Promociones SRL recurre las costas, los honorarios y los intereses dispuestos en la instancia anterior. Por estimar reducida la regulación de honorarios, se agravia la perito contadora M.G.C. mediante escrito incorporado el 25/9/2021.

II- La parte actora cuestiona la base de cómputo salarial utilizada por la sentenciante a quo puesto que, según sostiene, en la misma no se incluyeron los pagos realizados por la empresa en concepto de viáticos a los que atribuyó carácter salarial y extracontables en la medida en que se perfeccionaban en la suma mensualmente abonada de $ 500, sin rendición de gastos (cft. art. 106 LCT). Afirma que tales pagos, aunados al desconocimiento de la real antigüedad adquirida; de la verdadera categoría cumplida y del carácter atribuido a la codemandada Phillips como real y directa empleadora en los términos del art. 29 LCT, configuraron los presupuestos de hecho que habilitan la aplicación de los incrementos indemnizatorios previstos por los arts. 8, 9, 10 y 15 LNE o en su caso, el art. 1 de la ley 25323, reclamado en subsidio.

Finalmente, recurre la sentencia de grado en la medida en que rechazó la indemnización por los daños y perjuicios derivados de la falta de integración de los aportes necesarios para la percepción del Seguro de Retiro La Estrella.

La codemandada Phillips Argentina S.A. se agravia por la condena que solidariamente le fuera impuesta en los términos del art. 30 LCT, alegando que la contratación de una empresa especializada en la atención de puntos de ventas y la reposición de productos en góndolas, no implica la solidaridad de su parte en tanto dichas actividades no hacen a la actividad específica ni forma parte de su giro normal y habitual.

Fecha de firma: 30/06/2022

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

Impugna la admisión del incremento contemplado por el art 2 de la ley 25.323 y reclama la morigeración que contempla la norma, teniendo en cuenta las circunstancias de la prestación y la relación laboral habida entre la actora y su empleadora.

Sostiene la imposibilidad del cumplimiento por su parte de la obligación de hacer contemplada por el art. 80 LCT. Finalmente apela por altos los honorarios regulados a los profesionales actuantes en la instancia anterior.

Por último, la demandada Market Promociones S.R.L. impugna la tasa de interés aplicada así como lo decidido en materia de costas, las que debieron imponerse de acuerdo al resultado del pleito y los honorarios regulados en la instancia anterior, éstos últimos por estimarlos elevados.

III- Delineados los agravios planteados por las partes, advierto que arriban firmes e incuestionadas a esta instancia las conclusiones que sostuvo la magistrada a quo al determinar que la antigüedad devengada por la trabajadora alcanzó a los 17 años, 3

meses y 19 días y que la categoría realmente detentada fue la de personal de ventas b) en los términos del CCT 130/75, invocado por las partes y aplicable al caso en virtud de lo normado por el art. 8 LCT (cft. art. 116 LO).

La sentenciante a quo, por el contrario, desestimó el carácter salarial que la actora atribuye a los viáticos, toda vez que el informe pericial contable acreditó que dichas sumas de dinero eran abonadas con rendición de cuentas, motivo por el cual fueron consideradas no remunerativas, excluyendo su incidencia de la base salarial.

Por otro lado, rechazó el planteo formulado en los términos del art. 29 LCT al no encontrar acreditado que Market Promociones SRL hubiere actuado como una persona interpuesta en fraude a la ley laboral, desestimando la aplicabilidad de la ley de empleo,

al no encontrar acreditadas las irregularidades registrales para su procedencia.

Finalmente, la sentenciante condenó a P. Argentina SA en los términos del art. 30 LCT, ponderando para decidir de ese modo las tareas de marchandising y promociones cumplidas por la actora, resultan inescindibles de la actividad normal y específica de la codemandada.

IV- Reseñada la sentencia que motiva los recursos bajo estudio, vale memorar que en el inicio la actora afirmó que ingresó a trabajar a las órdenes de P. Argentina S.A el 24 de noviembre de 1995; que lo hizo hasta su renuncia que se formalizó el 31 de enero de 1997 y que reingresó el 1 de abril del año 2000 hasta el despido que se configuró por su decisión, el 16 de mayo de 2016. Explicó que en el primer período laborado fue registrada forzosamente por la agencia Market de L.P. y que a su reingreso, el registro laboral lo fue a cargo de la codemandada Market Promociones S.R.L., continuadora la anterior, dedicada a proveer personal para prestar servicios de marketing, merchandising y promoción de productos elaborados por terceras empresas.

Al respecto señaló que la demandada no fue en verdad quien utilizó a la actora para sus Fecha de firma: 30/06/2022

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Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

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SALA V

propios procesos productivos, sino que, por el contrario, fue prestada a P. Argentina S.A., que sí aplicó el trabajo de la actora a sus propios procesos,

comportándose Market Promociones S.R.L. como una mera intermediaria y P. Argentina S.A como la real empleadora.

En este orden de ideas y para un adecuado desarrollo de las cuestiones traídas a esta instancia, daré tratamiento en primer término al quinto agravio que formula la actora al invocar la condena solidaria de P. Argentina S.A de acuerdo a las pautas previstas por el art. 29 LCT, afirmando al respecto que, contrariamente a lo sostenido en la instancia anterior, las declaraciones instadas por su parte acreditan que la agencia o empresa de servicios codemandada era utilizada por P. Argentina SA únicamente para el pago de salarios, en la medida en que era ella quien en verdad cumplía el rol de empleadora.

Asevera que las pruebas del caso permiten tener por configurados los presupuestos de hecho que habilitan la aplicación del agravamiento previsto por los arts.

8 y 15 LNE o art. 1 ley 25.323 en la medida en que no hubo registración de la relación laboral por parte del verdadero empleador, que permaneció oculto.

Expuesto el agravio bajo estudio, en mi criterio, no le asiste razón a la recurrente,

puesto que el detallado y concreto examen de las pruebas aportadas por las partes, a la luz de los principios que rigen la sana crítica (cft. art. 386 CPCCN) me conduce a concluir, al igual que la Sra. Jueza que me precedió en el juzgamiento.

En efecto, evaluado el proceso probatorio en su integralidad, advierto que ninguna prueba válida produjo la actora tendiente a acreditar los presupuestos fácticos que sustentan su pretensión, esto es siempre y según su postura que se hubiere verificado un supuesto de interposición en la contratación en los términos del art. 29 de la L.C.T.

En este orden de ideas es dable señalar que la perito contadora informó a fs.

173/182 que Market Promociones S.R.L. exhibió el registro del art. 52 LCT que se encuentra llevado en legal forma; que los recibos acompañados en autos guardan relación con la documentación laboral relevada (cfr. art. 142 LCT); que verificó los formularios 931 declaraciones mensuales del empleador...

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