Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 18 de Marzo de 2019, expediente COM 025794/2016/CA001

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los 18 días del mes de marzo de dos mil diecinueve, se reúnen los Señores Jueces de C.ara en la S. de Acuerdos, con asistencia de la Sra.

Prosecretaria Letrada de C.ara, para entender en los autos caratulados “M.,

Y.M. c/ EL RAPIDO ARGENTINO COMPAÑÍA DE MICRO

OMNIBUS S.A. s/ Ordinario” (Expediente N° 25.794/2016), originarios del Juzgado del Fuero N° 29, Secretaría N° 58, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 CPCC, resultó que debían votar en el siguiente orden: V.N.° 1, V.N.° 2 y V.N.° 3. Dado que la V.N.° 1 se halla actualmente vacante, la causa pasó para emitir primer voto al D.A.A.K.F. (V.N.° 2) y, luego, en segundo término, a la D.M.E.U. (V.N.° 3), razón por la cual sólo estos dos últimos magistrados participan del presente Acuerdo (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).

Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor J. de C.ara Doctor A.A.K.F. dijo:

  1. LOS HECHOS DEL CASO

    (1.) Y.M.M. promovió demanda por daños y perjuicios derivados de incumplimiento contractual contra “El Rápido Argentino Compañía de Microómnibus S.A.” –en lo sucesivo, “El Rápido Argentino”-,

    procurando que se condene a esta última al pago del importe total de pesos setenta mil ($ 70.000), con más los correspondientes intereses y costas.

    En respaldo de su pretensión, comenzó señalando que el día 24/03/2015 adquirió a la demandada un pasaje por un “servicio de transporte en categoría y calidad semi-cama”, instrumentado bajo el boleto N° 206892849 a efectos de ser transportada desde V.G. hasta F.V., ambas localidades de la Provincia de Buenos Aires, con horario de salida a las 14:30 horas y de llegada a las 19:10 horas, de ese mismo día, abonando por ello el precio de pesos trescientos veintiuno ($ 321).

    Fecha de firma: 18/03/2019

    Alta en sistema: 08/05/2019

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de C.ara #29192289#226509889#20190319124855581

    Poder Judicial de la Nación Indicó que al presentarse en el lugar convenido para el inicio del viaje,

    advirtió que personal de la accionada se encontraba reparando el ómnibus en el que debía viajar, motivo por el cual, al desconfiar de la seguridad del vehículo por desconocer la gravedad del desperfecto y no haber sido informada del tiempo estimado de reparación, consultó la posibilidad de un cambio de unidad, indicándole uno de los choferes que subiera al microómnibus sin preocuparse, dado que ante cualquier indicio de desperfecto procederían al cambio de rodado en la localidad de Pinamar.

    Afirmó que transcurridos treinta y cinco (35) minutos de viaje y antes de llegar a Pinamar, el ómnibus sufrió una avería que obligó a su detención en medio de la ruta, donde los pasajeros debieron esperar por un lapso de tres (3) horas sin comida, ni bebida y debiendo soportar la “mala predisposición” de los choferes,

    quienes emprendieron el viaje pese a tener conocimiento de que el vehículo no funcionaría y era peligroso, como consecuencia de lo cual terminó arribando a su destino con una demora de cuatro (4) horas, “descompuesta de los nervios”.

    Sostuvo que la empresa de transportes demandada se negó a tomar su reclamo cuando intentó hacerlo comunicándose desde la ruta, “angustiada y llorando”, sino que recién pudo hacerlo telefónicamente tras su arribo, quedando registrada su queja bajo el número 5554.

    Refirió haber insistido en su requisitoria a “El Rápido Argentino”

    mediante carta documento de fecha 07/04/2015, la cual no fue respondida y que la audiencia de mediación convocada para el 29/03/2016 no tuvo resultado positivo debido a la ausencia injustificada de la requerida.

    Adujo que el contrato de transporte que la vinculó con la demandada se encuentra regido por la Ley N° 24.240 –de Defensa del Consumidor- (LDC) y que aquélla incumplió tanto el plazo pactado, al incurrir en un retraso inexcusable en el horario de llegada previsto, como así también el deber de seguridad, pues realizó el viaje pese a tener conocimiento de que el vehículo no llegaría a destino debido a los desperfectos técnicos que presentaba.

    Fecha de firma: 18/03/2019

    Alta en sistema: 08/05/2019

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de C.ara #29192289#226509889#20190319124855581

    Poder Judicial de la Nación Pretendió como resarcimiento del daño sufrido las sumas de: (i.) pesos treinta y cinco mil ($ 35.000) para reparar el “daño moral” que le habría irrogado el incumplimiento de la emplazada; y (ii.) pesos treinta y cinco mil ($ 35.000) en concepto del “daño punitivo”, en los términos del art. 52 bis LDC.

    (2.) Ordenado el pertinente traslado de ley y no habiendo comparecido al proceso la accionada “El Rápido Argentino Compañía de Microómnibus S.A.”, a fs. 31 fue declarada su rebeldía en los términos del art. 59 CPCC, la que cesó a fs. 40,

    tras la presentación en el juicio de aquélla mediante el escrito que corre agregado a fs. 39 y vta.

    (3.) Mediante la presentación que obra a fs. 42, la accionante solicitó

    la declaración de la cuestión como de puro derecho, solicitud que fue proveída favorablemente por la J. de grado a fs. 43, dictándose finalmente sentencia definitiva a fs. 48/50.

  2. LA SENTENCIA APELADA

    El precedentemente aludido fallo de primera instancia rechazó la demanda promovida por Y.M.M. contra “El Rápido Argentino”, a quien absolvió con costas en el orden causado.

    Para así decidir, la Señora J. de grado comenzó destacando que la accionada no contestó la demanda, en virtud de lo cual y de conformidad con lo establecido por el art. 356, inc. 1°, CPCC, cabía tener por reconocidos los hechos expuestos por la actora y por admitida la autenticidad de la documentación acompañada por esta última, indicando que no obraba en autos elemento alguno que contradijera dicha presunción de verdad.

    Aclaró que aún cuando tuvo por ciertas las manifestaciones de la accionante vertidas en su escrito inaugural y por auténtica la documentación allí

    agregada, esa circunstancia no podía traer aparejada la admisión automática de la pretensión, en atención a que la procedencia o no de los daños y perjuicios es un aspecto sujeto a la apreciación judicial, máxime si se tenía en cuenta el carácter restrictivo de los rubros “daño moral” y “daño punitivo” que fueran reclamados.

    Fecha de firma: 18/03/2019

    Alta en sistema: 08/05/2019

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de C.ara #29192289#226509889#20190319124855581

    Poder Judicial de la Nación Con relación al “daño punitivo”, destacó que el mero incumplimiento atribuido a la demandada en la prestación del servicio de transporte contratado no bastaba, ante los elementos aportados, para establecer que ello se debió –como afirmó la actora sin respaldo probatorio alguno- a un deliberado y desaprensivo proceder que pudiera justificar la imposición de la multa pretendida. Agregó que, en dicho contexto, resultaba irrelevante que no se encontraran controvertidos los fundamentos esgrimidos en ese sentido por la accionante, dado que la inacción de la demandada frente a sus reclamos no configuraba la situación que ameritaba la procedencia del daño punitivo. Desestimó en virtud de ello el reconocimiento de este rubro.

    En cuanto al “daño moral” reclamado, recordó el carácter restrictivo de su apreciación en la órbita contractual y puso de relieve que la posibilidad de analizar su procedencia quedó frustrada al proponer la propia demandante la resolución de la cuestión como de puro derecho, quedando así vedada la eventual acreditación de los presupuestos fácticos que lo tornaran procedente, extremo que determinó el rechazo de este ítem.

    Se pronunció también el J. en su sentencia acerca del beneficio de gratuidad previsto por el art. 53 LDC. Señaló a ese respecto que el mencionado precepto contemplaba únicamente la eximición del pago de la tasa de justicia, mas no así la de las costas del proceso. Consideró que en ese marco y más allá del rechazo de la demanda, la vinculación existente entre las partes pudo llevar a la actora al convencimiento acerca de que le asistía razón suficiente para demandar en la forma en que lo hizo, en virtud de lo cual concurrían en la especie una serie de circunstancias que autorizaban a apartarse del principio general de imposición de costas al vencido. Agregó que no existía obstáculo que impidiera a la demandada controvertir los hechos e instar el rechazo de la demanda, por lo que dicha omisión evidenciaba la concurrencia de razones objetivas que autorizaban a apartarse de la regla en cuestión e imponer las costas en el orden causado.

    Fecha de firma: 18/03/2019

    Alta en sistema: 08/05/2019

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de C.ara #29192289#226509889#20190319124855581

    Poder Judicial de la Nación En función de esas razones, concluyó que correspondía rechazar la demanda promovida por M. contra “El Rápido Argentino” e imponer las costas del proceso en el orden causado.

  3. LOS AGRAVIOS

    Contra el pronunciamiento precedentemente descripto se alzó

    únicamente la accionante M. –a fs. 51-, quien fundó su recurso mediante el memorial obrante a fs. 59/62, el que fue replicado por la accionada “El Rápido Argentino” a través de la presentación de fs. 64/65.

    En el apartado 2.1., titulado “Primer agravio”, la recurrente se limitó

    a indicar que “El J. aquí declaró la cuestión de puro derecho a fojas 43” y, a continuación, transcribió un párrafo de la sentencia (véase fs. 60, in fine), mas sin explicar cuál sería la consecuencia que se derivaría de ello, en tanto que, en párrafo aparte, criticó que la J. de grado hubiera rechazado la demanda, pese a que, al declararse la...

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