Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 29 de Mayo de 2020, expediente CNT 029125/2016/CA002

Fecha de Resolución29 de Mayo de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expediente Nº CNT 29125/2016/CA2

Expediente Nº CNT 29125/2016/CA2

SENTENCIA INTERLOCUTORIA 41795

AUTOS: “MONGES, HUGO DANIEL C/ IDESA INDUSTRIA DE ENVASES

CORRUGADOS S.A. Y OTROS S/ DESPIDO” (JUZGADO Nº 13)

Buenos Aires, 29 de Mayo de 2020

LA DOCTORA B.E.F. dijo:

I) Que contra la resolución de origen que admitió el embargo peticionado por los letrados de los demandados en concepto de honorarios sobre los fondos que tiene a percibir el actor, aunque por aplicación de lo normado por el Decreto 484/1987 lo limitó

a la suma de $28.179,5, apelan los Dres. M.T.M., B.D.M. y M.E.P. a tenor del memorial obrante a fs. 190/191 que no mereció

réplica de la contraria.

II) Se agravian los letrados por cuanto consideran que la aplicación del artículo 3 del Decreto 484/87 resulta errónea ya que sostienen que no resulta de aplicación al caso de autos. En tal sentido indican que la suma a la que resulta acreedor el actor por la cantidad de $140.897,98 tiene origen en una multa y no en una indemnización de orden público. Explican que si bien el decreto mencionado establece que las indemnizaciones debidas al trabajador serán embargables en la proporción que allí establece lo concreto es que la multa establecida en el art. 80 de la LCT tiene su origen en la falta de entrega de los certificados de trabajo y no de indemnizaciones derivadas del contrato o su extinción como claramente estipula la norma. Efectúan consideraciones sobre la naturaleza de la sanción impuesta por el art. 80 de la LCT la que no se encuentra reglamentada por el Dto 484/87.

Que, en primer término, cabe señalar que es el órgano de segunda instancia –

que no se halla vinculado en ese aspecto por la resolución del juez anterior- quien se encuentra facultado para establecer el juicio de admisibilidad pleno y definitivo sobre el recurso de apelación e incluso no está ligado al respecto por la conformidad de las partes ni por la resolución del juez de primera instancia (ver F.-.Y., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado, 3° edición actualizada y ampliada, Tomo 2, págs. 278/279).

Que, en tales términos entiendo que el recurso interpuesto debe ser declarado mal concedido pues resoluciones como la atacada –que integran el procedimiento de ejecución de sentencia- son, en principio, inapelables en atención a lo dispuesto en el art.

109 L.O. y, en el caso, no se registran...

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