Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 4 de Julio de 2022, expediente CNT 044361/2013/CA001

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 44361/2013/CA1

AUTOS: “M.S., RAÚL ARIEL C/ MARANSI S.A. Y OTROS S/

DESPIDO”.

JUZGADO NRO. 44 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.A.V. dijo:

  1. La Sra. Jueza a quo rechazó íntegramente la demanda orientada a la satisfacción de indemnizaciones por despido y otros créditos de naturaleza laboral (v. pronunciamiento dictado el 18.12.2020).

    Tal decisión suscita la queja de la parte actora, con arreglo a la exposición vertida en el memorial de agravios incorporado vía informática el 22.12.2020, que no mereció

    réplica por parte de su adversaria.

  2. Recuerdo que, en la demanda, el Sr. M.S. sostuvo que hacia el 1.01.2005 fue contratado por H.E.S. (desde aquí, Sehara) para desempeñar funciones inherentes a la posición de “vigilador”, durante una jornada de trabajo que solía extenderse de lunes a viernes desde las 18hs. hasta las 6hs. y a cambio de un haber mensual de $5.000.-. Expuso que dicha prestación fue llevada a cabo en el establecimiento emplazado sobre la calle S.E. n º 2037 (localidad de Ciudadela,

    partido de Tres de Febrero – Provincia de Buenos Aires) que funcionaba como depósito de mercadería de la sociedad codemandada MARANSI S.A., conocida en plaza bajo el nombre de fantasía “La Casa del Audio”. Narró que la persona humana referida,

    autoproclamado “Jefe de Operaciones” de tal estructura organizativa, era quien les abonaba mensualmente la retribución, efectuaba el control de asistencia del personal e impartía directivas acerca de cómo desarrollar la prestación profesional comprometida, con Fecha de firma: 04/07/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    estricto arreglo a las pautas dispuestas por la propietaria del establecimiento en torno a -

    entre innumerables aspectos- los ingresos y egresos habilitados.

    Postuló que, no obstante tratarse de un vínculo de incuestionable naturaleza asalariada, la dadora de trabajo tendió un manto de clandestinidad sobre aquél,

    irregularidad que fluctuó parcialmente, pero -en definitiva- se mantuvo presente durante la totalidad de su desarrollo, e inclusive luego de su fenecimiento. Adujo que ese escenario anómalo se agravó aún más por la promiscua participación tanto de Sehara, quien -según reitera- en la cotidianidad ejercía las prerrogativas inherentes al rol de empleador, como de:

    1. EGIDA S.R.L., razón social que figuraba cual leyenda al pie de una sanción disciplinaria que oportunamente le aplicaron; b) CENSUR S.R.L., sociedad que hacia el mes de diciembre de 2011 pasaría a “continuar… como titular de la relación”, conforme lo transmitido por SEHARA en dicha oportunidad que -a su vez- devino reflejado en una constancia de la Administración Federal de Ingresos Públicos que le entregaran, registro en el cual se insertó el 16.12.2011 como falaz fecha de incorporación al empleo; c)

    SEGURIDAD CENSUR S.R.L. (en lo sucesivo, SEGURIDAD CENSUR), codemandada que -al igual que su cuasi homónima- “continuaría como titular de la relación… [a partir de]

    Junio de 2012”, según también le informare el propio SEHARA, y que pasaría a figurar como patronal en los recibos de haberes esporádicamente emitidos. Desde idéntica vocación expositiva, postuló que MARANSI S.A. devendría responsable por las obligaciones laborales dimanantes del contrato de trabajo aquí ventilado, ya sea a tenor de las disposiciones previstas por el artículo 29 de la ley de contrato de trabajo (“el actor fue contratado con vista a proporcionarlo a dicho depósito”), ya sea con arreglo al escenario contenido en el precepto subsiguiente, en la inteligencia de que su trabajo se insertaba en la actividad normal y específica propia del establecimiento.

    Sostuvo que las irregularidades apuntadas se pronunciaron todavía más hacia el mes de febrero de 2013, época en la que sufrió la falta de abono de los haberes del período mensual anterior y asimismo una repentina negativa de funciones, todo lo cual motivó que mediante las epístolas fechadas el 22.02.2013 procediera a interpelar a los codemandados SEGURIDAD CENSUR y MARANSI S.A. a fin que enmendasen el déficit formal que imbuía al vínculo, satisficieran las acreencias pendientes de cancelación y aclarasen el escenario imperante, bajo apercibimiento de denunciar el contrato (v. CD

    Fecha de firma: 04/07/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA I

    nº344362103 y 344360294, obrantes a fs. 131 y 134). Sin embargo, conforme expuso, la primera de las sociedades guardó silencio frente al requerimiento, mientras que la restante desconoció tajantemente sus legítimas reivindicaciones como asimismo la existencia de la relación invocada y la participación atribuida (v. CD nº345059826 del 4.04.2013, fs. 135),

    tesituras que lo dejaron sin otro remedio que operativizar su advertencia y -por ende-

    disolver el vínculo por exclusiva culpa de la patronal, decisión materializada a instancias de pieza telegráfica expedida el 19.04.2013 (v. CD nº299420845, fs. 132 -SEGURIDAD

    CENSUR-; y en análogos términos, CD nº383798589, fs. 137 -a MARANSI S.A.-).

    En oportunidad de repeler la pretensión, la demandada MARANSI S.A. estructuró

    su defensa en derredor de una minuciosa y tajante negativa en relación con ciertos extremos fácticos invocados por el actor en la pieza inaugural del pleito, con especial énfasis en la prestación de servicios personales a su favor (v. fs. 75/79vta.). Con tal orientación articuló -como resguardo preliminar- la excepción de falta de legitimación pasiva, por sostener que el Sr. M.S. nunca desempeñó funciones bajo su dependencia, haciendo hincapié asimismo en que dicha parte no le impartió directivas de trabajo, ni le abonó haberes, ni tampoco ejerció ninguna de las facultades y poderes con que el ordenamiento legal identifica al titular del vínculo.

    Por su parte, la codemandada SEGURIDAD CENSUR fue considerada incursa en la situación de contumacia procesal establecida en el artículo 71 del ordenamiento adjetivo laboral, dada la omisión de replicar el reclamo incoado pese a hallarse debidamente notificada a tal efecto (v. resolución de fs. 129). Y, a su vez, la magistrada interviniente resolvió tener por no presentada la demanda entablada contra H.E.S. (v.

    providencia de fs. 124).

    Luego de examinar las posturas esgrimidas por los litigantes y ponderar los elementos demostrativos recabados, la colega de la instancia anterior determinó que el Sr.

    M.S. no salió airoso en su carga de acreditar la existencia de un contrato de trabajo que lo vinculara a MARANSI S.A. o SEGURIDAD CENSUR, con estricto arreglo a los términos vertidos en la presentación inicial. Para así decidir, tuvo en especial miramiento que la integridad de las declaraciones testificales arrimadas identifica a SEHARA como el sujeto que contrató sus servicios, abonaba su retribución e impartía órdenes de trabajo, sin volcar más que referencias aisladas sobre la participación de las Fecha de firma: 04/07/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    sociedades demandadas, lo que -a su modo de ver- no basta para corroborar enlaces entre aquéllas y la persona humana referida.

  3. El actor critica la decisión recaída y, a mi ver, su planteo resulta atendible.

    Configurada en los términos anteriores la relación jurídico-procesal del caso, los tradicionales parámetros que rigen el reparto de la carga probatoria (onus probandi; art.

    377 del Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación) colocaban sobre el accionante el peso de revalidar -por vía demostrativa- los hechos invocados como sustrato fáctico de sus respectivas pretensiones. Esto es, en términos concretos y, ante todo, que efectivamente afectó su fuerza laboral a favor de SEGURIDAD CENSUR o MARANSI S.A., o bien bajo el ejido informal de SEHARA en caso de que éste haya actuado como persona interpósita de alguno de los sujetos sometidos al pleito, todo ello en las condiciones denunciadas mediante la presentación inaugural.

    Un detenido relevamiento de las probanzas recabadas, ponderadas como un indiviso armónico y a la luz de la sana crítica (art. 386 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), persuade a adoptar una visión parcialmente favorable a la tesis actoral, pues permiten dar cuenta de que aquél prestó funciones como vigilador del depósito sito sobre la calle S.E. n º 2037, con arreglo a las directivas que impartía SEHARA en la praxis material pero bajo la dependencia de SEGURIDAD CENSUR, cuanto menos durante la etapa final del vínculo. Dicho establecimiento era explotado por MARANSI S.A., razón social detrás del nombre de fantasía “La Casa del Audio” (extremos, para más, no controvertidos específicamente; cfr. art. 356 inc. 1º del Código adjetivo precitado), con el propósito de acopiar la mercadería comercializada en las diversas sucursales que esa sociedad poseía a lo largo y ancho de esta ciudad capitalina, como también en diversos aglomerados urbanos que conforman el Gran Buenos Aires, actividad que conformaba el eje de su actuación societaria.

    A., ante todo, a las testificales brindadas por R. (v. fs. 195/195vta.), Otazo (v. fs. 220/221) y R. (v. fs. 223/223vta.), cuyas narrativas permiten corroborar que el Sr. M.S. efectivamente se desempeñó...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR