Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 10 de Agosto de 2016, expediente CNT 005199/2011/CA001

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 5199/2011 - MONGELO, L.M. c/ ARCOS DORADOS ARGENTINA S.A. s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL Buenos Aires, 10 de agosto de 2016.

se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. R.C.P. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia de fs. 730/7 que hizo lugar a la demanda en lo principal, ha sido apelada por la aseguradora y por la demandada, a mérito de los respectivos recursos que lucen agregados a fs. 739/46 y fs. 756/63. Dichos recursos merecieron réplica conjunta de la parte actora mediante su presentación de fs. 766/70. Los letrados de la parte actora y los peritos ingeniero y contadora, cuestionan sus honorarios por considerarlos reducidos (v. fs. 755, fs. 738 y fs. 753, en ese orden).

  2. El recurso de apelación interpuesto por la demandada, en mi opinión, no ha de obtener favorable andamiento.

    Digo ello por cuanto los elementos aportados en el recurso se observan ineficaces a los fines de desvirtuar las conclusiones establecidas en la sentencia por la Sra. magistrada de primera instancia y de la correcta valoración de la prueba allí realizada.

    En el marco descripto, el artículo 1113 del Código Civil vigente al momento de acaecimiento de los hechos establece que: “…La obligación del que ha causado un daño se extiende a los daños que causaren los que están bajo su dependencia, o por las cosas que se sirve o tiene a su cuidado. En los supuestos de daños causados con las cosas, el dueño o guardián, para eximirse de responsabilidad, deberá demostrar que de su parte no hubo culpa, pero si el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder…”.

    Fecha de firma: 10/08/2016 Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20896351#159226772#20160810134142618 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Así las cosas, es dable recordar que la doctrina legal emergente del Fallo Plenario de esta Cámara N° 266 en la causa: “P., Martín

  3. c/ Maprico SAICIF” del 27/12/88 refiere que: “En los límites de la responsabilidad establecida por el art. 1113 C. Civil, el daño causado por el esfuerzo desplegado por el trabajador para desplazar una cosa inerte, puede imputarse a riesgos de la cosa”, encontrándose de tal manera alcanzada la cuestión debatida por la norma del derecho común en la que se fundara la responsabilidad de la empleadora. En dicho andarivel, es dable señalar que una cosa puede no ser riesgosa en sí misma, pero el modo en que se la emplea puede convertirla en tal. De conformidad con la doctrina emanada del fallo plenario citado una cosa, normalmente carente de riesgo, puede tornarse riesgosa en un caso particular por el modo en que se la emplea. En dicho marco, una cosa inerte -es decir, carente de fuerza propia o movimiento- puede también ser viciosa o riesgosa, dependiendo ello de acuerdo al uso que se le de y la forma en que se produjo el daño (conf. esta S.: “M.R.M. c/Benefits S.A. y otro s/accidente – acción civil” S.D. Nº 17.924 del 26 de junio de 2012).

    En dicho contexto, es dable concluir en torno a la “peligrosidad o riesgo” de la cosa interviniente en el daño causado que no corresponde examinar dicha circunstancia con abstracción de las condiciones de uso y finalidad con la que utilizaba la cosa interviniente en el infortunio, extremos que, en mi opinión, determinan en el caso y con las particularidades antes descriptas, el riesgo de la cosa, de su uso y de la actividad que le era encomendada en el modo en que se desarrollaba.

    En el marco descripto, corresponde señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los autos caratulados: “M., R.H.c.R.S.” (Fallos:315:854), sostuvo que no habiendo sido desconocida por la accionada la intervención de una cosa de su propiedad en el Fecha de firma: 10/08/2016 Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20896351#159226772#20160810134142618 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX accidente y la relación causal invocada por el damnificado entre éste hecho y las lesiones sufridas, no cabe imponer al actor la carga de probar la configuración del riesgo de la cosa dañosa, toda vez que para esta disposición –art. 1113 del Código Civil-

    basta con que el afectado demuestre el daño causado, quedando a cargo de la demandada, dueña o guardián de ella, acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder (en igual sentido, C.S.J.N., Fallos: 307:1735, y más recientemente “R., R. c/Electricidad de Misiones S.A.” del 21 de abril de 2009 y “R., M.A.c.áticos G.Y.S.” del 11 de julio de 2006, ver esta S., in re: “B., E.F.c.S. y otro s/Accidente-Acción Civil”, S.D. Nº...

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