Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 24 de Octubre de 2019, expediente CNT 032472/2011/CA001

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 114747 EXPEDIENTE NRO.: 32472/2011 AUTOS: M.H.N. Y OTRO c/ TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. s/DIFERENCIAS DE SALARIOS VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 24 de octubre de 2019, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. G.C. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia dictada a fs.

376/384 se alzan la demandada y la parte actora a tenor de los memoriales que lucen a fs.

385/389 y 390/391, mereciendo sendas réplicas de las contrarias a fs. 393/396 y 397/398.

La demandada se agravia porque se rechazó la excepción de cosa juzgada y pago opuesta oportunamente. Objeta el rechazo de la excepción de prescripción. Critica la decisión de grado en cuanto al punto de partida de los intereses fijados determinado en el pronunciamiento. Por último, apela la forma en que fueron impuestas las costas y los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y al perito contador por juzgarlos altos. Asimismo, solicita se aplique el límite establecido en el art. 277 de la LCT.

La parte actora se queja porque no se hizo lugar al reclamo por daño material.

Delimitados de tal modo los cuestionamientos sometidos a consideración de este Tribunal, corresponde examinar en primer término los agravios de la demandada destinados a cuestionar la decisión de grado en cuanto rechazó

la excepción de cosa juzgada por ella opuesta. Precisa que la sentencia de M. no fue constitutiva de derechos sino meramente declarativa de derechos ya existentes por lo que no cabe más que concluir que allí habría nacido la acción. Alega que frente al pago insuficiente de las gratificaciones pretendidas nació la acción para exigir el hipotético daño moral que pretende ya que cualquier daño invocable se habría producido en ese momento.

Expone que los accionantes pudieron perfectamente demandar junto al reclamo de las gratificaciones /diferencias de salarios de afectación específica a jubilación, el resarcimiento de daños exigidos en la presente litis ya que el sistema de justicia estaba a su disposición y sin embargo no lo hizo. En ese orden de ideas, sostiene que la sentencia cuyo dictado el accionante pretende no es constitutiva de derecho sino meramente declarativa de Fecha de firma: 24/10/2019 derechos ya preexistentes. En el marco reseñado, afirma que la acción que aquí se intenta A. en sistema: 31/10/2019 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO #20351362#247153770#20191025142418671 fue alcanzada por la petición judicial del expediente D.M. y señala que fue la misma actora quien afirmó que se ordenó el pago dichas sumas en las actuaciones Di M. y otro c/ Telefónica de Argentina SA (Expte 32.810/2009).

Sobre el punto, creo necesario memorar que los accionantes denunciaron que se acogieron al llamado “plan de egreso por prejubilación”

implementado por la demandada y que en cumplimiento de lo convenido entre ésta y FOEESITRA suscribieron el convenio de Rescisión de Contrato de Trabajo en los términos del Art. 241 LCT. Contaron que entre las condiciones pactadas por FOESITRA y Telefónica se convino una Gratificación de Afectación Específica a Jubilación (conf ap.

1.3.3. del acta acuerdo) consistente en el pago mensual de aportes y contribuciones que se efectuaría conjuntamente con el pago de la gratificación extraordinaria de Pago diferida definida por el acuerdo (conf. ap. 1.2.3. del citado acta). Agregaron que también se convino que hasta tanto el ANSES o el organismo competente habilitare el ingreso de las mencionadas sumas como aportes y contribuciones, las empresas efectuaran el depósito en una cuenta global en una entidad Bancaria y Cuenta Caja de Ahorro 5.801684-027, abierta exclusivamente para estos depósitos. Expusieron que la empresa se obligó a efectuar el pago directo de las sumas acumuladas en concepto de gratificación específica a jubilación a los beneficiarios del programa cuando: a) la habilitación referida fuere denegada y/o b)

cuando el beneficiario agotare los plazos de duración de los beneficios sin que nada se haya resuelto. Manifestaron que a la fecha de acceder los actores a la jubilación ordinaria nada se había resuelto al respecto y que se encontraron agotados los plazos de duración de los beneficios. Afirmaron que la demandada no cumplió con lo convenido respecto al pago directo del capital acumulado en concepto de gratificación de afectación específica a jubilación y que, ante ello, promovieron una demanda que tramitó ante el Juzgado Nro. 1 en los autos caratulados “Di M. y otro c/ Telefónica de Argentina S.A. s/ Diferencia de Salarios” Expte Nº 32.810/09 tendiente al cobro del capital acumulado en la cuenta que la demandada se había comprometido a administrar y llevar. Señalaron que en esas actuaciones Telefónica afirmó que haber depositado las sumas retenidas en una cuenta global del CITIBANK por lo que no podía verse obligada al pago de interés alguno.

Adujeron que, como quedó demostrado en las actuaciones mencionadas, la accionada incurrió en afirmaciones falsas ya que el CITIBANK informó que no existían depósitos en esa entidad a favor de los actores de autos. En el marco descripto, es que en dicho expediente se dictó sentencia el 16 de noviembre de 2010 (confirmada por la Sala IV por Sentencia del 27 de abril de 2011) condenando a la demandada al pago de las sumas acumuladas en concepto de gratificación específica afectada a jubilación, con más sus intereses. Alegaron que la cuenta que había informado la demandada (Nº 5-801684-027)

no existe y que el Citibank informó a fs. 135 del expediente aludido que no contaba con el detalle de los...

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