Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 6 de Noviembre de 2020, expediente FMP 008486/2019/CA001

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del P., a los días del mes de noviembre de dos mil veinte, reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “MONGE,

N.M. c/ ESTADO MAYOR GENERAL DE LA ARMADA

s/AMPARO por MORA de la ADMINISTRACION”, Expediente FMP

8486/2019, provenientes del Juzgado Federal N° 4, Secretaría N° Ad Hoc de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. E.P.J., Dr.

A.O.T., Dr. B.B..

El Dr. J. dijo:

I): Que a fs. 41/43, se presenta el ESTADO MAYOR GENERAL DE LA

ARMADA, apelando la sentencia de fs. 38/40, en tanto acoge la demanda promovida, decretando en consecuencia la mora de la accionada e intimando a la requerida para que en el plazo de diez días de quedar firme la presente proceda a despachar la presentación del administrado imponiéndole además las costas del proceso. -

El Estado Mayor General de la Armada se agravia esencialmente en que se hayan impuesto las costas del proceso a su cargo.

Al mismo tiempo, solicita que se declare la cuestión como abstracta debido a que, según su entender, se han hecho lugar a todas las cuestiones reclamadas por la parte actora.

En consonancia con lo expuesto, la parte demandada entiende que no se dieron en Autos los recaudos para la viabilidad de lo dispuesto en el Art. 28

de la ley 19.549, en cuanto al vencimiento de los plazos y su constitución en mora. -

Por ello, solicita que se revoque la sentencia atacada, rechazándose la demanda interpuesta con imposición de costas en el orden causado. ---

Fecha de firma: 06/11/2020

Firmado por: BERNARDO BIBEL, CONJUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

II): Sustanciados que fueron los agravios vertidos (ver, para cotejo,

providencia de fs. 44), los mismos son contestados (ver fs. 45/45 vta), con lo que a fs. 46, se dispone la elevación de los obrados a ésta Alzada a fin de que aquí se provea aquello que corresponda, conforme a derecho. ---

Finalmente, y sin que resten gestiones procesales pendientes de producción en la causa, se llama a fs. 49 AUTOS PARA DICTAR SENTENCIA,

lo que a la fecha se encuentra firme y consentido para los contendientes. ---

III): Previo a comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión por parte de esta Alzada, he de señalar que sólo atenderé en el presente voto, aquellos planteos que he interpretado como esenciales a los fines de la resolución del litigio. Cabe aquí recordar por ello, que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los pedidos de las partes recurrentes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa. ---

En este sentido, ha sido nuestra Corte Suprema de Justicia quien ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S; Fallos 296:445; 297:333 entre otros). ---

Aclarado lo anterior, paso ahora a evaluar las objeciones planteadas en la pieza recursiva presentada por la Armada Argentina, ello respetando el orden de análisis que seguido desarrollaré: ----

Diré para principiar mi análisis que -como es sabido-, en la problemática de esta contienda, el presupuesto tipificante consiste en constatar la demora del organismo requerido por el administrado y el vencimiento de los plazos para emitir dictamen o resolver una petición concreta, ello como contra-cara del Fecha de firma: 06/11/2020

Firmado por: BERNARDO BIBEL, CONJUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

deber jurídico de la Administración de pronunciarse expresamente frente a las peticiones de los particulares, obligación ésta proveniente de un principio que trasciende el marco del derecho público escrito y con expresa consagración legal (Art. 14 CN., 1 inc. f) ap. 3 e inc. e), 3, 7 LNPA.). ---

Si ello no acontece, y en cambio la obligación de resolver en plazo se traduce en silencio, retardo, demora o inactividad en lugar de decisión, el propio ordenamiento administrativo brinda diferentes herramientas a disposición de los particulares, entre las que se encuentra el amparo por mora regulado por los arts. 28 y 29 de la LNPA. ----

Cabe resaltar aquí que este instituto es conceptualizado por Horacio D.

Creo Bay (“Amparo por Mora de la Administración Pública”, pág. 11, el resaltado me pertenece) como “(...) una especial acción de amparo que tiene por objeto específico la obtención de una orden judicial de “pronto despacho” de actuaciones administrativas, para que se dicte el acto administrativo o preparatorio que corresponda”. ----

Asimismo, puede definírselo también como un instrumento de control de la inactividad tendiente a la obtención de decisiones expresas por parte del organismo requerido, ya se trate de actos decisorios interlocutorios, de mera tramitación u otros actos o medidas (art. 111 LNPA.). ----

Coincido, además, con el juicio de valor que oportunamente expresara T.H. “Régimen de Procedimientos...

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