Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 6 de Junio de 2016, expediente CIV 066356/2008/CA001

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2016
EmisorCamara Civil - Sala D

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D Expediente Nº 66.356/2008 “MONGE, M.A. c/

ABENAMAR SALINAS, D. y otros s/ daños y perjuicios”, y su acumulado Expte. Nº 75.277/2008 “VALLEJOS, Silvia Verónica c/

ABENAMAR SALINAS, D. y otros s/ daños y perjuicios”.

Juzgado Nº 46.-

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de junio de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados ““MONGE, M.A. c/ ABENAMAR SALINAS, D. y otros s/ daños y perjuicios” y su acumulado “VALLEJOS, S.V. c/A.S., D. y otros s/ daños y perjuicios””, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores P.B., O.O.Á. y A.M.B. de S..

A la cuestión propuesta la doctora P.B., dijo:

I) Apelación y Agravios.

a) Expte Nº 66.356/2008 (Monge):

La actora y la demandada Transporte Santa Fe S.A.C.I.

apelaron la sentencia a fs. 263/71, con recursos concedidos libremente a fs. 280 y 295, habiendo expresado agravios a fs. 301/6 y 308/10 respectivamente, cuyo traslado fue contestado solamente por la accionante a fs. 312/5.

La Sra. M. cuestiona por reducidos los montos otorgados en concepto de daño fisicopsíquico y daño moral, así como el rechazo de Fecha de firma: 06/06/2016 Firmado por: B.P. BRILLA DE S.A.M.R.O.O.Á., JUECES DE CAMARA #13760881#154823291#20160603101833145 los ítems tratamiento psicológico, privación de uso y desvalorización del rodado. Además critica lo decidido por el “a quo” en torno a la actualización monetaria.

A su turno la demandada hace lo propio quejándose de la atribución de responsabilidad decidida por el sentenciante por cuanto considera errónea la valoración de la prueba rendida en autos, sosteniendo que el chofer al mando del colectivo no cruzó la intersección con el semáforo en rojo, lo que a su entender se encuentra corroborado con los testimonios de Correa y M. y de la denuncia de siniestro presentada en autos. Concluye que de la prueba señalada se puede decir que por un lado el chofer no violó ningún deber objetivo de cuidado y, por el otro, los testimonios de los deponentes ofrecidos por la actora son sumamente cuestionables. Pide se rechace la acción en todas sus partes. Subsidiariamente critica por elevados los montos acordados para resarcir el daño físico, los gastos médicos y de farmacia y el daño moral.

b) E.. 75.277/2008 (V.)

A fs. 311, 303 y 308 la parte actora, la demandada y la aseguradora apelaron la sentencia dictada a fs.292/9, cuyos recursos fueron concedidos a fs. 312.

V. presentó sus quejas a fs. 343/9 cuyo traslado no fue contestado. Critica, por reducidas, las indemnizaciones concedidas en concepto de daño fisicopsíquico, tratamiento psicológico y daño moral. Además pide se admita el resarcimiento por daño estético. Por otra parte se queja de lo decidido por el “a quo” en torno a la actualización monetaria.

A su turno la demandada Transportes Santa Fe SACI expresó

agravios a fs. 339/42, respondiendo la actora su traslado a fs. 351/4.

Cuestiona la atribución de responsabilidad decidida por el sentenciante en los mismos términos que en el expediente acumulado.

Fecha de firma: 06/06/2016 Firmado por: B.P. BRILLA DE S.A.M.R.O.O.Á., JUECES DE CAMARA #13760881#154823291#20160603101833145 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D Además se muestra disconforme con los montos concedidos en primera instancia en concepto de daño físico, gastos médicos y de farmacia y daño moral por considerarlos excesivamente elevados.

Por último, a fs. 355 se declaró desierto el recurso intentado por la citada en garantía.

II) Breve reseña de los casos.

a) Expte. 66.356/2008 (M.):

Recordemos que en autos se reclamaron los daños y perjuicios derivados del accidente de tránsito ocurrido el día 19 de Julio de 2006, en circunstancias en que la actora circulaba al mando del rodado Ford Fiesta dominio AWX-047 por la Avenida Córdoba de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cuando al llegar a la intersección con la calle R. un colectivo de la línea 39 de propiedad de la demandada y conducido por D.A.S. se lanzó a cruzar la encrucijada violando la luz roja del semáforo que le impedía el avance, provocando una fuerte colisión entre ambos rodados, de la que derivaron importantes lesiones y daños materiales.

b) E.. Nº 75.277/2008 (Vallejos).

Se reclamaron aquí los daños y perjuicios en el accidente sufrido el día 19 de Julio de 2006 en circunstancias en que la actora V. viajaba como acompañante en el rodado Ford Fiesta dominio AWX-047, guiado por la demandada M.A.M., que circulaba por la Avenida Córdoba de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires y que al llegar a la intersección con la calle R. impactó con un colectivo de la línea 39 de propiedad de la demandada Transportes Santa Fe SACI y conducido por el restante accionado D.A.S..

c) A fs. 263/71 de los autos “M.” se dictó sentencia admitiéndose la demanda interpuesta por M.A.M.F. de firma: 06/06/2016 Firmado por: B.P. BRILLA DE S.A.M.R.O.O.Á., JUECES DE CAMARA #13760881#154823291#20160603101833145 condenando a D.A.S. y Transportes Santa Fe SACI a abonar a la actora la cantidad de $14.200 con más los intereses y las costas, haciendo extensiva la condena a la citada en garantía Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros. Concluyó el sentenciante que la parte actora logró acreditar que el chofer al mando del colectivo se lanzó al cruce de la intersección cuando la señal lumínica se lo prohibía, no habiendo probado los demandados ninguna de las eximentes previstas para el caso, declarando su exclusiva responsabilidad por las consecuencias dañosas que del accidente sufriera la accionante.

A fs. 292/299 de los autos “V.”, se admitió la demanda entablada por S.V.V., condenando a D.A.S. y Transportes Santa Fe SACI a abonar a la actora la cantidad de $28.480 con más los intereses y las costas, haciendo extensiva la condena a la citada en garantía Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros. Al mismo tiempo decidió el magistrado desestimar la acción entablada contra M.A.M. en virtud de que en los autos conexos se acreditó la exclusiva responsabilidad del chofer del colectivo en la ocurrencia del siniestro, habiéndose probado una de las eximentes contempladas por el Art.

1113 del CCiv. vigente al momento del accidente (culpa de un tercero por el que no debe responder).

III) La Solución.

En primer lugar debo señalar que conforme ha sido sostenido reiteradamente, no me encuentro obligada a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos:

258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).

Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que Fecha de firma: 06/06/2016 Firmado por: B.P. BRILLA DE S.A.M.R.O.O.Á., JUECES DE CAMARA #13760881#154823291#20160603101833145 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611).

1) Atribución de Responsabilidad:

a) Expediente “M.”.

Como dijéramos anteriormente, cuestionó la demandada la atribución de responsabilidad decidida por el sentenciante. Solicita se revoque la sentencia y se rechace la demanda, con costas.-

Tratándose en el caso de una colisión entre dos rodados en movimiento, resulta de aplicación lo dispuesto en el fallo plenario “V.. E.F. c. El Puente S.A.T. y otro”, de la Excma.

Cámara Nacional de Apelaciones del Fuero, que determina que la responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art.

1109 del Código Civil.-

Es decir, el choque entre dos vehículos en movimiento pone en juego las presunciones de causalidad y responsabiliza a cada dueño o guardián por los daños sufridos por el otro (art. 1113, parr. 2º “in fine”) con fundamento objetivo en el riesgo; para eximirse cada uno de los responsables debe probar e invocar la culpa de la víctima, de un tercero por la que no deba responder o el caso fortuito ajeno a la cosa que fracture la relación causal .(del voto de la mayoría en el plenario mencionado, L.L. l995-A, pág.136 y ss.).-

Por otra parte, es sabido que tratándose de un accidente producido en una intersección cuyo paso está regulado por señales lumínicas en funcionamiento, la determinación de quien es culpable sólo puede lograrse estableciendo cuál de los conductores violó dicho señalamiento, ya que ante tal contingencia ceden las restantes presunciones derivadas del carácter de embestidor o preferencia de paso por la presentación de los rodados en la bocacalle (CNCiv. esta Fecha de firma: 06/06/2016 Firmado por: B.P. BRILLA DE S.A.M.R.O.O.Á., JUECES DE CAMARA #13760881#154823291#20160603101833145 Sala D, “K.J. c.UlloaJ.A. y/u otros s/daños y perjuicios”, 24-4-91, Base Microisis sumario 6628).-

A fs. 132 de la causa penal declaró el Sr. C.E.C., a la sazón testigo presencial del accidente, quien sostuvo que vio un choque en la calle Córdoba y Ravignani, a las 7 de la mañana aproximadamente en circunstancias en que se encontraba parado con su vehículo del alquiler sobre la calle R. con un pasajero en el interior del rodado. Refiere que el semáforo de dicha arteria se encontraba en rojo para el tránsito vehicular y que en ese momento “…observo como el colectivo de la línea 39 pasaba en rojo la Av.

C. y que segundos después escucho un fuerte impacto pudiendo luego observar el Ford Fiesta colisionado...

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