Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 11 de Julio de 2018, expediente A 71963

PresidenteSoria-Negri-Kohan-Maidana-Carral
Fecha de Resolución11 de Julio de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 11 de julio de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación doctores:S., N., K., M., C.se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en causa A. 71.963, "M., J.A. c/ Provincia de Buenos Aires (Ministerio de Seguridad) s/ Pretensión Anulatoria. Recurso de inaplicabilidad de ley o doctrina legal".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de San Nicolás, por mayoría, hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por el señor J.A.M. -fs. 301/309 vta.- y, en consecuencia, revocó la sentencia de primera instancia que rechazó la pretensión anulatoria incoada contra la Provincia de Buenos Aires (Ministerio de Seguridad).

Disconforme con dicho pronunciamiento, la Fiscalía de Estado dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 403/414), el que fue concedido a fs. 419/420 vta.

Dictada la providencia de autos para resolver (v. fs. 430), y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. El titular del Juzgado Contencioso Administrativo n° 1 de Junín rechazó la pretensión anulatoria e indemnizatoria articulada por el señor J.A.M. contra las resoluciones 2.822 (de 20-XII-2006) y 916 (de 20-IV-2007) emanadas del Ministerio de Seguridad, por las cuales se dispuso su prescindibilidad en el marco de la ley 13.409 y se desestimó el recurso de revocatoria, respectivamente (v. fs. 291/296).

  2. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Nicolás, por mayoría, hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por el actor y, en consecuencia, revocó el pronunciamiento de grado.

    Señaló que de las constancias agregadas a la causa surge que al momento de ser declarado prescindible el actor tenía una antigüedad de veintidós años, nueve meses y quince días, por lo cual no le era permitido acogerse al beneficio jubilatorio extraordinario previsto en el art. 25 inc. "b", es decir, el retiro o jubilación móvil voluntario que de acuerdo a los términos del art. 38 "...se otorgará al personal policial, siempre que registre veinticinco años de servicios efectivos en las policías de la Provincia de Buenos Aires..." (v. fs. 384 vta.).

    Indicó, que las normas de prescindibilidad, por ser de emergencia y transitorias, deben ser interpretadas restrictivamente. Agregó que esta interpretación se conjuga con un análisis sistemático de los arts. 4, 5 y 6 de la ley 13.409, del cual se aprecia que los institutos de retiro o jubilación anticipada, como consecuencia de la ley de emergencia y prescindibilidad, son diferentes.

    Por otra parte, con fundamento en lo dispuesto en el art. 4, el Tribunal de Alzada destacó que la norma establecía una diferencia entre la posibilidad de declarar la prescindibilidad, jubilar o pasar a retiro, entendiendo que en estos dos últimos casos lo serán en las condiciones de emergencia. Esto es, en situación diferente a la regulación normal prevista en la ley 13.326, es decir, de los requisitos para los supuestos de jubilación ordinaria o retiro voluntario y obligatorio ya descriptos (v. fs. 326).

    Asimismo, señaló que la posibilidad de ejercer la opción del derecho de indemnización, art. 6 de la ley 13.409, no le fue otorgada al actor, por lo que sostuvo que no era razonable aplicarle el instituto de prescindibilidad. Ello por cuanto aparecería excluido de poder optar entre una indemnización o permanecer en las fuerzas para una vez reunidas las condiciones normativas, obtener la jubilación ordinaria.

    Concluye que el acto que declaró prescindible al actor, sin otorgarle la posibilidad de realizar la opción -que resulta de la interpretación de los arts. 5 y 6 de la ley 13.409-, aún sin perjuicio de no contar con el tiempo mínimo previsto de prestación de servicios para acceder al beneficio previsional resulta contraria al ordenamiento jurídico y afecta derechos de raigambre constitucional resguardados en el art. 39 de la Constitución provincial (v. fs. 386 vta./387)

    Respecto a la falta de motivación de la prescindibilidad -esgrimida por el apelante a fs. 303 vta.- y frente al expediente administrativo agregado en el cual obran los antecedentes del acto impugnado, sostuvo que el acto administrativo careció, la alegada ausencia de fundamentación respecto de los motivos por los cuales se privó al actor de la posibilidad de ejercer la opción sin cortapisas ni previas renuncias, de acuerdo a lo previsto en la ley de emergencia -cita art. 2 de la ley 13.409- (v. fs. 387).

    Recordó que no fue un hecho controvertido la existencia de la emergencia policial, sino que el debate gira en torno a que la exclusión del actor de los cuadros policiales se hizo sin el otorgamiento de opciones, y sin ningún nexo que vincule tal salida con los fundamentos o los objetivos de la emergencia, o las previsiones que se contemplan para las situaciones previstas en la norma. Refiere a lo resuelto por esta Suprema Corte en la causa B. 59.818, "F.", sentencia de 26-XI-2007 (v. fs. 387 vta./388).

    En tal orden, reconoció la indemnización por los daños materiales y morales, fijó los criterios para practicar la liquidación del primero y estableció el segundo en la suma de diez mil pesos -$10.000- (v. fs. 388 vta.).

  3. Contra ese pronunciamiento, la Fiscalía interpuso recurso de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia que la Cámara resolvió con un claro apartamiento a la normativa aplicable, esto es arts. 5, 6 y concordantes de la ley 13.409 (v. fs. 403/404).

    En primer término, el recurrente señala el art. 5 de la ley 13.409 alegando que si bien resulta inaplicable al caso, el Tribunal de Alzada lo mencionó en su pronunciamiento. En orden a ello, manifiesta que la citada norma impide declarar prescindible al personal policial que se encuentre en condiciones de acceder a la jubilación en forma voluntaria. Entendió que, la interpretación correcta que corresponde realizar sobre este precepto es la que se refiere al retiro o jubilación móvil ordinaria regulada en el art. 28 de la ley 13.236. Cita el fallo A. 69.997, "De Matteis", sentencia de 16-III-2011.

    Destaca que al momento de decretarse su prescindibilidad, el actor contaba con veintidós años, nueve meses y quince días de servicio por lo que no correspondía aplicarle al caso lo dispuesto en el art. 5 de la ley 13.409.

    Por otro lado afirma que -aprima facie- a la accionante tampoco le alcanzaban los años de servicios requeridos por el art. 35 de la ley 13.236 (veinticinco años) para acceder al retiro o jubilación móvil extraordinaria.

    Por otra parte, la recurrente alega que con la cantidad de años de servicio prestados por el señor M. su situación"...encuadra perfectamente dentro de las previsiones del art. 6° de la ley 13.409, que regula el régimen del personal declarado prescindible, y habilita (en caso que el personal no esté sometido a sumarios disciplinarios o procesos penales que pudieren derivar en cesantía o exoneración como ocurre en el sub lite) a la posibilidad de elección de una de las posibles opciones: i) la obtención de una determinada indemnización; o ii) el reconocimiento de todos los derechos y obligaciones...

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