Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 21 de Octubre de 2021, expediente CAF 020880/2019/CA001

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

Expte. N° 20880/2019/CA1 “MONETA RAUL JUAN

PEDRO c/ DIRECCION

GENERAL IMPOSITIVA s/

RECURSO DIRECTO DE

ORGANISMO EXTERNO”

Buenos Aires, de octubre de 2021.-

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que a fojas 120/124 el Tribunal F. de la Nación resolvió confirmar en todas sus partes las resoluciones Nros. 470/13 y 136/14 dictadas por el Jefe (int.) de la División Jurídica Dto. Legal Grandes Contribuyentes de la AFIP-DGI, con costas.

    Mediante las resoluciones cuestionadas se aplicaron al recurrente multas en el impuesto sobre los bienes personales (ISBP),

    correspondientes a los períodos fiscales 2008 a 2011 -fijada en la suma de $367.064,16-, y al período fiscal 2007 -fijada en la suma de $92.783,75-, graduadas en un tercio del mínimo legal, conforme los artículos 45 y 49 de la Ley Nº 11.683. Ello, a causa de la omisión del Sr.

    M. de incluir en la base imponible del ISBP la posesión de hacienda yeguariza de su propiedad y la participación en un 100% en la firma -

    constituida en el exterior- ELP Holding, durante los períodos fiscales 2007

    a 2011; como asimismo, los créditos que el recurrente poseía con las Sras. A.M. y A.L., correspondientes al período fiscal 2007.

    Para así decidir, el tribunal a quo en -primer lugar-

    rechazó el planteo de nulidad interpuesto con respecto a la notificación de la resolución que le dio inicio al sumario administrativo, atento a la inexistencia de elementos probatorios que permitiesen desvirtuar la validez de la misma. Al respecto, sostuvo que no hubo ninguna anormalidad en la notificación efectuada por el oficial notificador, habida cuenta que éste obró conforme a la normativa aplicable (art. 100 inciso e]

    de la Ley Nº 11.683 y art. 141 del CPCCN).

    Como consecuencia directa del rechazo de la nulidad antes descripta, el tribunal de grado rechazó el planteo de prescripción introducido por el accionante. Sostuvo que al tratarse de una infracción Fecha de firma: 21/10/2021

    Alta en sistema: 22/10/2021

    Firmado por: M.L.A., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    correspondiente al ISBP 2007, la misma se habría materializado al presentarse la DDJJ en el año 2008, con lo cual el curso de la prescripción abarcaría el segmento comprendido entre el 01/01/09 y el 01/01/14 (cfr. art. 56 y 58 de la Ley Nº 11.683). Recordó que resolución apelada se dictó el 30/06/14 y que la instrucción del sumario se notificó el 17/12/13, con lo cual, a los 14 días faltantes para que operara la prescripción, se deberían adicionar los 120 días hábiles administrativos que surgen de la aplicación del artículo 65.1 de la ley de rito -concordante con el art. 4º-, lo que lleva a concluir que al momento de dictarse la Resolución Nº 136/14 (DV KUGN SM) la acción del fisco se encontraba expedita.

    En lo que refiere al fondo de la cuestión, puso de resalto que no se encontraba controvertido que el recurrente no había incluido determinados “bienes...

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