Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 19 de Mayo de 2015, expediente CAF 075693/2014/CA001

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2015
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 75.693/2014 “MONETA, R.J.P. c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO”

Buenos Aires, 19 de mayo de 2015.-

Y VISTOS: estos autos, caratulados “M., R.J.P. c/ Dirección General Impositiva s/ Recurso Directo de Organismo Externo”, y CONSIDERANDO:

I.- Que mediante la resolución Nº 1/07 (DV DEOA), el Sr.

Jefe (Int.) de la División Determinaciones de Oficio “A” del Departamento Técnico Grandes Contribuyentes Nacionales (Subdirección General de Operaciones Impositivas Grandes Contribuyentes Nacionales), impugnó las declaraciones juradas del impuesto a las ganancias, períodos fiscales 1997 y 1998, del contribuyente R.J.P.M., determinó de oficio el impuesto antedicho (correspondiente a los períodos señalados), impuso la obligación de ingresar por dicho concepto las sumas de $ 240.790,24 y $ 382.512,90 (ejercicios 1997 y 1998, respectivamente), y liquidó

los intereses resarcitorios.

Contra dicha resolución, el actor dedujo el recurso de apelación por ante el Tribunal Fiscal de la Nación que luce a fs. 24/39. Como cuestión previa, planteó la prescripción de las facultades del fisco para la fiscalización de los períodos 1997 y 1998.

II.- Que a fs. 78/80vta., el Tribunal Fiscal de la Nación rechazó la excepción de prescripción. Impuso las costas al vencido.

Destacó que el 8 de septiembre de 2004 el ente recaudador impugnó la declaración jurada del impuesto a las ganancias correspondiente al período 2000, y determinó de oficio el tributo, por lo que, en virtud de ello, decayó la presunción de exactitud establecida por el art. 117 de la ley 11.683 respecto de las declaraciones juradas presentadas por el contribuyente por el resto de los períodos fiscales anteriores no prescritos a la fecha de notificación de la vista del año base.

Aclaró que correspondía determinar la aplicación en las presentes actuaciones de lo dispuesto por el art. 65, inc. c) de la ley 11.683 y, por ende, la procedencia del régimen especial de fiscalización establecido en el capítulo XIII de la ley 11.683.

Señaló, en contestación al agravio del contribuyente atinente a su exclusión del mencionado régimen en atención a los montos requeridos por la normativa aplicable, que una lectura detenida de esta última permitía concluir que debían resultar excedidos los importes de los ingresos y del patrimonio –ambos a la vez- para que el sujeto quedara al margen de los beneficios del bloqueo.

Tras detallar los aspectos principales del citado régimen y Fecha de firma: 19/05/2015 lo dispuesto por los arts. 118 y 119 de la ley 11.683, puntualizó que, en Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 75.693/2014 “MONETA, R.J.P. c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO”

consecuencia, la presunción de exactitud de la que gozaban las declaraciones juradas presentadas por el resto de los períodos anteriores no prescriptos, operaba hasta el dictado de la determinación de oficio del período base, sin que las instancias recursivas de impugnación previstas por la ley de procedimiento tributario pudieran operar como vallas al poder fiscalizador del organismo estatal respecto a períodos anteriores al denominado período base.

Consideró que, en el sub lite, al impugnarse la declaración jurada del contribuyente por el período 2000, se dieron las condiciones para que se produjera el desbloqueo respecto de los períodos fiscales aquí discutidos.

Sostuvo que el régimen del Capítulo XIII de la ley 11.683 debía conciliarse con lo dispuesto por el art. 65 de dicho ordenamiento, que establecía la suspensión del término de prescripción para determinar los períodos anteriores al período base, desde que se iniciaba la determinación de oficio de aquél hasta que se dictara la resolución administrativa firme, o hasta que la sentencia contencioso administrativa y judicial quedara firme.

Concluyó que no le asistía razón al actor en la interpretación que propiciaba, puesto que el precepto suspensivo de la prescripción estaba dirigido a resguardar el crédito fiscal en casos como el de autos, en el que el que el Fisco Nacional determinó el período base conforme las normas del Capítulo XIII de la ley 11.683. Puso de relieve que dichas normas conformaban un régimen especial de verificación que resultaba aplicable a todos los contribuyentes, no limitándose a aquellos cuyas declaraciones juradas del período base no eran impugnadas. Añadió que ello era así, “… toda vez que regulan las consecuencias de la impugnación como de la no impugnación de las declaraciones juradas del período base” (sic).

Recordó que la resolución de vista que inició el procedimiento de determinación de oficio del período base (2000) se emitió el 15 de diciembre de 2003 (y fue notificada el 16/12/03) y que la resolución determinativa fue dictada el 13 de septiembre de 2004. Asimismo, que dicha resolución “… fue impugnada mediante el recurso de apelación que tramitó por ante la Vocalía de la 6ta. Nominación, S. B (expte. Nº 23.930-I), y recayó sentencia” … “con fecha 2 de noviembre de 2007, la que fue apelada, no surgiendo de autos que la Alzada haya dictado sentencia aún.” (sic).

A fs. 81, el actor apeló tal pronunciamiento.

III.- Que, por otro lado, a fs. 417/419vta., el Tribunal Fiscal de la Nación confirmó la resolución determinativa apelada, en todas sus partes.

Impuso las costas al vencido.

Fecha de firma: 19/05/2015 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 75.693/2014 “MONETA, R.J.P. c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO”

Para así decidir, tras reseñar las postulaciones de ambas partes y efectuar consideraciones atinentes al método presuntivo y a la disposición contenida en el art. 18, inc. f) de la ley 11.683, señaló que correspondía analizar -en primer lugar- si la metodología seguida por el organismo fiscal, en cuanto consideró como incremento patrimonial no justificado a los pasivos impugnados, se ajustaba a la citada disposición legal.

Puntualizó que, según había establecido el Alto Tribunal en la causa “Trebas S.A.”, la legislación argentina no establecía otras exigencias para justificar los incrementos patrimoniales derivados de aportes de capital provenientes del exterior que la acreditación de su ingreso y la individualización de los aportantes.

Precisó que el organismo fiscal había justificado el soporte de su pretensión por la vía de las presunciones, por lo que correspondía a la actora, en ejercicio de su derecho de contradicción, objetar la impugnación planteada por dicho organismo, siendo aplicable la regla onus probandi incubit ei qui dicit.

Destacó que, tal como lo había indicado el Máximo Tribunal en el precedente antes citado, debía acreditarse la titularidad de los fondos en cabeza de quien prestaba, su entrega al deudor, la aplicación de los mismos por parte de éste y, si fuera el caso, su posterior restitución. Aclaró que esto último no correspondía en el sub examine, toda vez que los préstamos fueron luego capitalizados –aportes irrevocables en República Cía. de Inversiones, según lo manifestado por el actor-.

En tal orden de ideas y en relación a la prueba aportada en el sub lite, consideró que:

- los oficios tramitados por vía diplomática a República Holdings Ltd. (ex United Finance Company –UFCO-) y a Boston Exchange, no fueron respondidos.

- de la contestación del oficio dirigido a M.S.A., se desprendía que el apoderado de dicha firma reconocía que la empresa habían obtenido un préstamo de UFCO por U$S 333.333 que fue respaldado por un mutuo, pactándose un interés anual con el compromiso de cancelar el capital y los intereses de manera conjunta a su vencimiento, y que en la misma fecha le fue otorgado un préstamo al Sr. M. en su carácter de director y accionista de la sociedad informante (fs. 294); esta prueba aislada no permitía tener por acreditados los dichos, en atención a que el actor fue el presidente de la sociedad; - de la testimonial brindada por el Sr. I.R. de León (corredor de bolsa supuestamente interviniente), sólo surgía que ésta había Fecha de firma: 19/05/2015 manifestado que creía haber realizado una o dos operaciones con el Sr. M., Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 75.693/2014 “MONETA, R.J.P. c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO”

pero que dado el tiempo transcurrido (trece o catorce años), le resultaba imposible recordar los detalles de la operación; - el informe pericial nada aportaba a la resolución de la presente causa, pues no surgían puntos de coincidencia que permitieran dar por ciertas las conclusiones, ya que la característica de la documental compulsada (fotocopias simples obrantes en los antecedentes administrativos), no permitía aseverar que el actor hubiera obtenido los préstamos.

Enfatizó que las fotocopias carecían de valor probatorio per se sin constancias que acreditasen su autenticidad.

Concluyó que, en tal contexto, entre la documentación aportada y las concretas operaciones planteadas en autos, aparecía un nexo de vinculación insuficientemente acreditado que resultaba determinante para invalidar la operatoria desplegada por el apelante, toda vez que no se había demostrado fehacientemente el origen de los fondos por la falta de individualización de los sujetos aportantes, habida cuenta que con prueba acompañada y producida, el actor no logró respaldar sus afirmaciones consistentes en que las sumas en cuestión le fueron prestadas por República Holdings Ltd. (ex United Finance Company –UFCO-)

y el Boston Exchange.

Confirmó los intereses resarcitorios, toda vez que el accionante no había cuestionado su liquidación.

Contra...

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