Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 11 de Julio de 2001, expediente B 57970

PresidenteNegri-San Martín-de Lázzari-Pisano-Hitters
Fecha de Resolución11 de Julio de 2001
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

Enla ciudad de La Plata, a once de julio de dos mil uno, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., S.M., de Lázzari, P., Hitters,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B.57.970, M., M.A. contra Provincia de Buenos Aires (Instituto Lotería y Casino). Demanda contencioso administrativa”.

A N T E C E D E N T E S

  1. M.A.M., por derecho propio, promueve demanda contencioso administrativa en la que solicita la anulación de las resoluciones dictadas por el Directorio del Instituto Provincial de Lotería y Casinos por medio de las cuales no se hizo lugar al pedido de autorización que había efectuado para trabajar como “comisionista” ante ese organismo.

    Relata que en 1994 comenzó a trabajar en forma independiente como gestor ante el Instituto mencionado, haciendo trámites para titulares de agencias autorizadas que, a tal fin, le otorgaron poderes especiales. Para el mes de noviembre de 1995 -dice- ya contaba con ocho poderes otorgados a su favor por distintos, recalcando que ello implica que los titulares de agencias lo consideraron una persona idónea y honesta.

    Así afirma haber cumplido su trabajo entre octubre de 1994 y julio de 1996. Concretamente, dice que se “...presentaba en el Instituto de Loterías, a retirar billetes, entregaba apuestas y tarjetas premiadas, cobraba premios, entregaba tarjetas jugadas, etc...” sin que autoridad alguna le efectuara ninguna clase de cuestionamiento.

    Sin embargo, el 17 de noviembre presentó una nota solicitando se le asignara lo que denomina “código de comisionista”, oportunidad en la que le informó que previamente debía ser aceptado formalmente como tal, por lo que hizo una petición expresa a tal fin.

    Esta solicitud fue rechazada por la resolución que impugna, a la que considera arbitraria y discriminatoria, puesto que tuvo por fundamento el hecho de que su hermano había sido suspendido para desempeñarse como apoderado de agentes oficiales juntamente con sus familiares y dependientes. Entiende que de esa forma se violan con manifiesta ilegalidad sus derechos a trabajar, a la dignidad, a la intimidad y el principio de igualdad ante la ley.

    Cuestiona también la resolución que rechazó el recurso de revocatoria, que no tuvo en cuenta las pruebas que acreditaban que no poseía antecedentes de ninguna especie ni relación alguna con su hermano ni el hecho de que, durante el lapso que se desempeñó de manera informal como “comisionista”, no fue pasible siquiera de alguna observación.

  2. Al contestar el traslado que se le confiriera, el señor Fiscal de Estado manifiesta que las decisiones impugnadas en la demanda se ajustan a derecho.

    Luego de efectuar una reseña de la actividad que llevan a cabo los apoderados de los titulares de agencias, afirma que la demanda promovida en autos es inatendible, sobre la base de tres argumentos.

    Primeramente asegura que el accionante no es titular de un derecho subjetivo de carácter administrativo, situación jurídica que las normas procesales aplicables al proceso administrativo en nuestra Provincia exigen para que la demanda sea viable. En tal sentido, explica que las normas que reglan la habilitación y funcionamiento de las agencias oficiales de lotería disponen que es facultativo de la Administración aceptar o no al apoderado propuesto por los titulares de aquéllas. Concluye que no se ha establecido obligación alguna a su representada que pueda relacionarse con algún derecho del accionante a laborar como apoderado, siendo enteramente discrecional la atribución de admitir o no su desempeño como “comisionista”.

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