Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 7 de Septiembre de 2016, expediente COM 031899/2013/CA001

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala B

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL Sala B En Buenos Aires, a los 7 días del mes de septiembre de dos mil dieciséis, reunidas las señoras jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por “M.E.A. Y OTRO” contra “ARAUCAR MOTORS S.A. Y OTRO” sobre “ORDINARIO” en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden:

D.P., D.C. y B..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

La señora Juez de Cámara Doctora Piaggi dijo:

  1. PLATAFORMA FÁCTICA DEL PROCESO 1) Llegan estas actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud de las apelaciones deducidas por General Motors de Argentina S.A. (fs. 515) y Araucar Motors S.A. (fs. 518).

    Los antecedentes de la causa fueron adecuadamente expuestos por el a quo, en los resultandos del fallo recurrido y a ellos me remito a los fines de mi ponencia. No obstante, para facilitar la compresión de la solución propuesta, Fecha de firma: 07/09/2016 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: ANA

  2. PIAGGI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #23053663#159905708#20160913112837269 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL Sala B previo al análisis de los agravios, recordaré que los pretensores promovieron demanda contra “General Motors” y “Araucar” para reclamar el pago de pesos noventa y seis mil ($96.000) en concepto de daño material, moral, lucro cesante y gastos varios (fs. 126/134).

    2) Refieren que el 28-05-2009 adquirieron el rodado marca Chevrolet modelo S10 2.8 TDI DLX 4x4 ELECTRONIC CD PIC-UP CABINA DOBLE, dominio IBL.887 (fs. 3).

    Los desperfectos (en los inyectores, la bomba de inyección y la combustión del motor) ocurrieron aproximadamente dos años después, el 31-01-2012, cuando el vehículo dejó de funcionar y “se apagó solo”. Dado que se encontraba en garantía, solicitaron su reparación al fabricante que los derivó a “Araucar”, la concesionaria codemandada. En esa misma fecha, la camioneta ingresó a la concesionaria para su refacción generándose la orden de servicio No. 55587, hecho que las codemandadas reconocieron (fs. 164/172 y 185/192).

    El 25-04-2012 “Araucar” intimó mediante carta documento al retiro del vehículo. Refieren que cuando se presentaron a buscarlo, el 26-04-2012 estaba en la calle y se encontraba desarmado, su estado era deplorable y a primera vista Fecha de firma: 07/09/2016 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: ANA

  3. PIAGGI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #23053663#159905708#20160913112837269 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL Sala B se podían observar piezas faltantes (fs. 128). Procedieron a labrar el acta notarial No. 593 (fs. 22/24) que da cuenta del estado del rodado al 30-05-2012 y que las codemandas no redarguyeron de falsedad. Además, el 31-05-2012 se realizó un examen pericial mecánico (fs. 25/26).

    Aunque en autos está controvertida la existencia de los elementos faltantes al tiempo de la entrega de la camioneta y también si su reparación estaba o no comprendida por la garantía, ambas partes son coincidentes en que éste fue retirada sin haber sido refaccionada (fs. 126 y vta., 164/172 y 185/192).

    3) Las defendidas contestaron la demanda (fs.

    164/172 y 185/192) y tras negar los hechos invocados, manifestaron que el desperfecto lo causó la utilización de combustible con un agente químico extraño.

    Arguyeron que una vez recibido el vehículo, realizaron su verificación técnica, dando intervención a Bosch Service en cumplimiento de la garantía. “B.” informó que el desperfecto se originó en la utilización de combustible que contenía un agente químico extraño (fs. 163). Y ello determinó la caducidad de la garantía, que no se extendía a la reparación de los daños provocados por agentes químicos, mecánicos externos Fecha de firma: 07/09/2016 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: ANA

  4. PIAGGI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #23053663#159905708#20160913112837269 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL Sala B o condiciones ambientales de uso, incluyendo corrosión de todas sus graduaciones.

  5. EL DECISORIO RECURRIDO El pronunciamiento de primer grado del 30-02-2016 (fs. 498/512) destacó que los pretensores no ejercieron ninguna de las opciones previstas en el art. 17 de la ley N° 24.240 sobre defensa del consumidor (en adelante “LDC”), sino que directamente iniciaron una demanda de daños y perjuicios bajo las pautas del art. 40 de la LDC. Señaló que tanto el art. 13 como el art. 40 de la LDC establecen la responsabilidad objetiva y solidaria de todos los participantes en la cadena de consumo. En este orden de ideas, para exonerarse de responsabilidad, las codemandadas debieron acreditar la culpa de la víctima, el hecho de un tercero por quien no debieran responder, o el caso fortuito ajeno al producto o cualquier otra causa que fracturara la relación de causalidad.

    Tras analizar el informe pericial mecánico producido en autos, consideró probada la responsabilidad de las accionadas porque no acreditaron que la causa del daño les fue ajena.

    Asimismo, destacó que la pericia mecánica no fue desvirtuada por otra prueba de igual tenor, y que aunque no tenga carácter Fecha de firma: 07/09/2016 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: ANA

  6. PIAGGI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #23053663#159905708#20160913112837269 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL Sala B vinculante, el apartamiento de sus conclusiones debe estar sustentado en razones serias que no se verifican en el caso.

    En este camino, admitió parcialmente la demanda condenando a “General Motors” y a “Araucar” a pagar pesos treinta y seis mil seiscientos treinta y siete ($36.637) en concepto de daño material, lucro cesante y gastos más...

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