Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Corrientes, 9 de Mayo de 2012, expediente 9.390/12

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2012

Poder Judicial de la Nación Resolución N° 319

Corrientes, nueve de mayo de dos mil doce.

Visto: las actuaciones “Mondo, J.C.I./ Hábeas Corpus”,

Expte. Nº 9390/12 del registro de este tribunal, provenientes del Juzgado Federal de Corrientes.

Considerando:

Que la defensa oficial promueve acción de hábeas corpus correctivo,

en favor de su defendido, el imputado J.C.M., destacando que el nombrado padece de una amputación del miembro inferior izquierdo de larga data, y que de un tiempo a esta parte viene sufriendo un trato indebido y degradante en la Prisión Regional del Norte Unidad Nº 7 de Resistencia (Chaco), donde se encuentra alojado a disposición del Juez Federal de Corrientes, ya que las requisas diarias que se le practican se llevan a cabo frente a todos los internos, sin respetar su pudor y dignidad.

Refiere que anteriormente dichas requisas se realizaban de manera reservada, en una habitación separada, pero que luego se abandonó esa metodología, razón por la cual, entiende que se ha producido un agravamiento de las condiciones de la privación de libertad que debe ser atendida por vía de la acción deducida, ya que los reclamos formulados ante las autoridades del penal para que cesaran esa prácticas que atentan contra la dignidad humana no han prosperado.

A fs. 4 la judicatura de grado ordena requerir informe a la unidad penitenciaria, los que son agregados a fs.10/12.

A fs. 14/15 se desestima la acción y se remite en consulta a la Alzada,

en función de lo dispuesto en el art. 10, segunda parte, de la ley 23.098,

no obstante que se ordena a la unidad carcelaria modificar el modo de efectuar las requisas del imputado J.C.M..

Examinadas las constancias reunidas en estos obrados, al igual que los fundamentos vertidos por el titular de la judicatura de grado, cabe sostener que la elevación en consulta ordenada deviene improcedente.

Ello es así, toda vez que dicho trámite contemplado en el art. 10,

segundo párrafo, de la ley 23.098, está previsto exclusivamente para los casos en que el hábeas corpus es rechazado “in límine” por su notoria improcedencia o por razones de incompetencia, a los fines de una instancia de contralor por parte de un tribunal de grado superior que convalide o corrija esa decisión que clausura ab initio el desarrollo del proceso especial.

Al respecto se ha dicho: “El rechazo liminar, como su nombre lo indica,

debe realizarse únicamente antes de comenzar a transitar el camino regular del hábeas corpus. Si el magistrado...

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