MONDO, JORGE OSVALDO c/ PREVENCION ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

Número de expedienteCNT 015843/2017/CA001
Fecha29 Agosto 2019
Número de registro242918379

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA CAUSA Nº CNT 15843/2017/CA1–“

MONDO JORGE OSVALDO C/ PREVENCION ART S.A. S/ ACCIDENTE-LEY ESPECIAL” JUZGADO Nº 48.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 29/08/2019, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.R.C. dijo:

La sentencia interlocutoria de fs. 70/71 que hizo lugar a la excepción opuesta y declaró la incompetencia territorial de la Justicia Nacional del Trabajo, suscita la queja que plantea la parte actora a fs.72/73, sin réplica.

A fs. 5 se presentó el actor iniciando demanda contra Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. , en concepto de indemnización por el accidente de trabajo sufrido.

Señaló que comenzó a prestar tareas para su empleadora AESA con domicilio legal en la calle M.Guemes 515, de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

En relación al accidente de trabajo, señaló que el día 27 de octubre de 2015 cuando se encontraba prestando tareas en su jornada habitual, se le cayó un caño con una brida de dos metros de largo y 4 pulgadas de diámetro sobre su mano derecha, ocasionándole aplastamiento de dicha extremidad.

En relación al segundo accidente, sostuvo que el día 9 de noviembre de 2015, se encontraba efectuando sus tareas de soldador arrodillado en el piso cuando al levantarse efectuó un mal movimiento generando entorsis de rodilla derecha.

A fs. 45 Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. opuso excepción de incompetencia territorial.

El Sr. Juez a quo, consideró que resultaba inaplicable a estas actuaciones lo dispuesto en el artículo 1 y cc de la Fecha de firma: 29/08/2019 Alta en sistema: 03/09/2019ley 27.348.

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #29532593#242918379#20190903161609372 Poder Judicial de la Nación Así, señaló: “No se trata de transgredir el principio de aplicación inmediata de las normas procesales, pero en éste caso debe entenderse supeditado a la puesta en vigencia del sistema adjetivo que la Ley crea.”

Agregó: “No desatiendo que a la fecha de promoción de la presente demanda se encontraba vigente el Decreto Nro.

54/2017 – de dudosa constitucionalidad ya que no existieron motivos de necesidad y urgencia en su sanción-. No obstante, tampoco por lo expresado puede aseverarse a ésa fecha la plena operatividad del sistema previsto en dicha norma:”

Por lo tanto, consideró aplicable el artículo 24 L.O. e hizo lugar a la excepción impetrada.

Para así decidir, señaló que tratándose de personas de existencia ideal, lo determinante y decisivo que dirime la competencia es su asiento legal, y éste se encuentra en extraña jurisdicción.

Asimismo, concluyó que del cotejo de los restantes elementos que establece el art. 24 L.O. surge que tanto el lugar de trabajo como el lugar de ocurrencia de los dos eventos demandados se encuentran en extraña jurisdicción, sin que pueda considerarse que el lugar de contratación fuese otro, ya que entendió que no resulta razonable que las partes hayan mudado sus domicilios cercanos para contratarse en otra jurisdicción.

En atención a la cuestión debatida, y en cumplimiento con lo dispuesto por el art. 2, inc. f) de la ley 27.148, se ha dado vista al Ministerio P.F., quien se expidió a fs. 82.

El F. General Interino estimó, que la causa en análisis guarda sustancial analogía a lo dictaminado en los autos “ L.S.D. c/ Experta S.A. s/ Accidente-Ley Especial ”.

En primer término, ya he señalado que cuando el artículo 24 L.O. habla de empleador, esto abarca toda figura de tercerización (artículos 26, 29, 29 bis y 30 LCT), transferencia o conjunto económico (31, 228 LCT), en cuyo caso se trata de la figura del empleador múltiple, radicando la competencia, si así lo escogiera el trabajador, cualquiera de aquellos domicilios, merced al principio de perpetuation jurisdictionis.

Asimismo, corresponde resaltar, que la suscripta se ha expedido en reiteradas oportunidades respecto de la importancia que poseen las sucursales comerciales que pudieran tener las aseguradoras en nuestra ciudad, para así atribuir la competencia de este Fuero del Trabajo.

Fecha de firma: 29/08/2019 Alta en sistema: 03/09/2019 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #29532593#242918379#20190903161609372 Poder Judicial de la Nación En relación con ello , cobra relevancia el aspecto material de la cuestión, por cuanto el Principio de la Realidad fuerza a observar qué

sucede en la práctica, más allá de una declaración formal de determinación de domicilio que pudiera haber efectuado la ART.

Entonces, si la misma posee su domicilio legal fuera de esta Capital, (en el caso el domicilio legal de Prevencion ART , se encuentra en la ciudad de Sunchales), y además posee aquí importantes oficinas comerciales, en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y, el trabajador, no tiene por qué suponer que un litigio que ocurra, podrá tener que resolverse en un ámbito alejado de la sucursal de esta Ciudad.

A la vez, si por conveniencia impositiva, o por la índole que fuere, la demandada tiene su sede principal en cierto lugar, no puede desatenderse el aparataje comercial y publicitario que pueda desplegar permitiendo entender que su domicilio principal se encuentra en extraña jurisdicción, ni la existencia de oficinas comerciales en nuestra ciudad, lo cual hace suponer que cualquier conflicto se dirimirá aquí...

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