Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 23 de Octubre de 2019, expediente CIV 041915/2017/CA001

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K Expte. N° 41.915/2017 AUTOS: “M.A.S. contra G., B. s/ ejecución hipotecaria”

J. 24.

Buenos Aires, Octubre de 2019.

AUTOS Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra el pronunciamiento dictado a fs. 120/129, apela la ejecutada. El memorial de agravios luce a fs. 133/136 vta. Corrido el traslado de los fundamentos, fueron contestados en forma extemporánea (confr. fs.

    141, segundo párrafo y fs. 146).

  2. Se agravia la recurrente porque se ha rechazado su petición de hacer partícipe en estos actuados al deudor original (en alusión a “D. G.

    S.R.L.”), quien debe ser considerada un litisconsorte pasivo necesario por ser el que tiene las pruebas para poder repeler la acción en caso de haber pagado la deuda que se reclama.

    Invoca como sustento normativo de su pedido al art. 2200 del CCyCN el cual prescribe que sólo después de exigido el pago al obligado, el acreedor puede, en la oportunidad y plazos que disponen las leyes procesales locales, intimar al propietario no deudor para que pague la deuda.

    Por otra parte, también se queja de que se haya dado por supuesto que “M.A.S.” y “K.F.A.S., sean la misma persona jurídica.

    Menciona que existe una falta de identidad entre el titular del derecho, acreedor hipotecario y el actor en esta ejecución hipotecaria. Agrega, que no había tomado conocimiento en oportunidad anterior a instarse la presente acción, de la existencia de la sociedad anónima que pretende llevar adelante la ejecución.

    Finalmente, discrepa con la desestimación de su planteo de inhabilidad de título, pues aduce que el título con que se inicia la ejecución carece de fuerza ejecutiva, por no ser unos de los contemplados en el art.

    523 del CPCCN, y cita precedentes que se expiden en sentido contrario al de la sentenciante. Explica que se procedió a calificar al contrato que se pretende ejecutar como una hipoteca abierta y que ellas son nulas, pues el Código Civil no limita el requisito de la especialidad al objeto, exigiéndolo también en cuanto al crédito y que ello surge del juego armónico de los arts.

    Fecha de firma: 23/10/2019 Alta en sistema: 24/10/2019 Firmado por: S.P.B. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA #30089334#247611020#20191022153846835 3131, incs. 2 y 3 y 3139 de ese ordenamiento. Afirma que no existe título ejecutivo hábil para este procedimiento, porque el crédito no está

    determinado en el instrumento público, no es líquido y tampoco fácilmente liquidable. A ello se suma que no consta en la certificación contable el o los números de cuenta que la empresa acreedora tenía asignados a “D. G.

    S.R.L.”, según hipotecas nº 39 y nº 40 de fecha 22 de abril de 2008 y nº 66 y nº 67 de fecha 11 de abril de 2012.

  3. Por una cuestión de orden metodológico comenzaremos abordando el planteo relativo a la falta de personería, que basa en la diferencia que habría entre la sociedad anónima que compareció en el acto constitutivo de la hipoteca como acreedora (“K.F.A.S.”) y la que finalmente entabló la acción (“M.A.S.).

    En el poder general judicial que luce agregado en las actuaciones (confr. fs. 3/7, E. nº 123, de fecha 27 de abril de 2015), el notario indicó

    que se hizo presente el Presidente de “M.A.S., acreditando tal extremo con las Actas de Asamblea y Directorio del 16 y 17 de marzo de 2015, cuyos originales tuvo a la vista y en fotocopias certificadas adjuntó al Protocolo.

    Detalló en ese documento que en escritura del 28 de julio de 1978, pasada ante el escribano H.M.S., al folio 2236 del Registro...

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