Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 17 de Mayo de 2018, expediente CIV 091592/2016/CA001

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2018
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte n° 91592/2016 – “Mondelez Argentina S.A. c/Brignoli M.L. s/Ejecución Hipotecaria” – Juzgado Nacional en lo Civil n° 94 Buenos Aires, Mayo 17 de 2018 Y VISTOS;

Y CONSIDERANDO:

Las presentes actuaciones se remiten a este Tribunal a los efectos de conocer acerca del recurso de apelación interpuesto a fs. 78 por la demandada contra la resolución de fs. 76/77, concedido a fs. 79. Presenta memorial a fs. 80/83, contestado por la actora a fs. 85/87.

El decisorio apelado rechaza las defensas de inhabilidad de título y de falsedad ideológica del certificado de deuda planteadas por la actora a fs. 60, con costas. Manda llevar adelante la ejecución hasta hacerse al acreedor íntegro pago del capital reclamado con más intereses calculados al 8 % anual por todo concepto y costas de la ejecución. Finalmente dispone trabar embargo sobre el inmueble hipotecado, sito en la Provincia de Tucumán Con carácter previo a todo análisis, cabe señalar que el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por la ley 26996 (sancionado el 1 de Octubre de 2014 y promulgado el 7 de Octubre de 2014), contempla de manera expresa lo tocante a la “temporalidad” de la ley.-

Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7 sobre la base de la irrectroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.- No obstante que el nuevo ordenamiento no difiere en la materia del Código Civil de V.S. (ley 340).-

Por ello, corresponde ponderar que en el caso “sub examine” se trata de una relación o situación jurídica que ha quedado constituida conforme a la ley anterior, y también – por tanto- las Fecha de firma: 17/05/2018 Alta en sistema: 21/05/2018 Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DEL ROSARIO MATTERA MARTA #29265627#206288409#20180516141118478 consecuencias que emanan de ella, por lo que al haber nacido al amparo de tal legislación, es en definitiva la que se aplica.-

Cabe adelantar que las expresiones vertidas en el memorial de fs. 80/83, no tienen entidad suficiente para modificar la decisión en cuestión, en tanto no constituyen una crítica concreta y razonada del decisorio atacado.

Ninguno de los argumentos vertidos en el memorial, desvirtúa los tenidos en cuenta por la Sra. Jueza “a quo” a fs.

76/77.-

Respecto de la defensa de inhabilidad de título sólo es dable la discusión sobre las formas extrínsecas del instrumento que sirve de base a la ejecución y si éste reúne los requisitos indispensables que hagan a la vía ejecutiva, no pudiéndose por dicha articulación cuestionar la causa de la obligación (Conf. Palacio, L.E., “Derecho Procesal Civil”, tomo VII, pág. 767 y sgtes; F. –Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación…”, tomo III, pág. 89 y sgtes.; CNCiv., S.A., 27/5/1996, LL...

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