Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - Sala B, 1 de Marzo de 2016, expediente FCB 027171/2013/CA001

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2016
EmisorSala B

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA SECRETARÍA CIVIL II – SALA B Autos: “MONCARZ, P.E. c/ UNIVERSIDAD NACIONAL DE CORDOBA s/RECURSO DIRECTO LEY DE EDUCACION SUPERIOR LEY 24.521

En la ciudad de Córdoba, a 01 días del mes de Marzo del año dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo de Sala “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “MONCARZ, P.E. c/ UNIVERSIDAD NACIONAL DE CORDOBA s/RECURSO DIRECTO LEY DE EDUCACION SUPERIOR LEY 24.521” (Expte. N°: 27171/2013)

venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el señor P.E.M. en contra de la Universidad Nacional de Córdoba, persiguiendo se declare la nulidad absoluta del Dictamen del Jurado de Concurso de fecha 30/07/2010 y su ampliación de fecha 14/07/2011 y de los actos administrativos dictados en consecuencia, esto es la Resolución N° 98/2012 del Consejo Directivo de la Facultad de Ciencias Económicas y la Resolución N° 595/2012 del Honorable Consejo Superior.

Puestos los autos a resolución de la Sala, los señores Jueces emiten su voto en el siguiente orden: A.G.S.T. -L.R.R..

El señor Juez de Cámara, doctor A.G.S.T., dijo:

I.V. los autos a estudio de este Tribunal en virtud del recurso judicial entablado -en los términos del art. 32 de la Ley 24.521 y modif.- por el señor P.E.M. en contra de la Universidad Nacional de Córdoba, persiguiendo se declare la nulidad absoluta del Dictamen del Jurado de Concurso de fecha 30/07/2010 y su ampliación de fecha 14/07/2011 y de los actos administrativos dictados en consecuencia, esto es la Resolución N°

98/2012 del Consejo Directivo de la Facultad de Ciencias Económicas y la Resolución N°

595/2012 del Honorable Consejo Superior (ver Expte. CUDAP: EXP-UNC: 0030242/2013 fs.

57/60, 96/98, 138/139 y 174), cuyo objetivo es, en lo pertinente, cubrir dos cargos de Profesores Adjuntos –Código 110- con Dedicación semi-exclusiva en la materia de Introducción a la Economía II – Microeconomía I, en el Departamento de Economía y Finanzas de la Facultad de Ciencias Económicas.

II- Expone el actor a fs. 172/186vta. que sustanciado el concurso finalizó tercero en el orden de mérito, siendo excluido así de los cargos concursados. Afirma que el Jurado incurrió en numerosas violaciones a la normativa vigente al respecto, y que por ello impugnó

el dictamen y su ampliación en tiempo y forma.

Señala que a pesar de todo, el recurso de reconsideración fue rechazado por el Consejo Directivo de la Facultad de Ciencias Económicas (Res. 98/2012), haciendo lo propio el Honorable Consejo Superior con el recurso jerárquico mediante la Res. 595/2012.

Sostiene, que el jurado no informó sobre los criterios, resultados y argumentos que fundamentan las calificaciones y clasificaciones sobre los títulos y antecedentes de los Fecha de firma: 01/03/2016 Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA #15954994#147716821#20160301134853451 aspirantes, por lo que se ha violado -a su entender- la legalidad del procedimiento, en virtud de lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley N° 25.200.

Refiere que se ha incumplido con lo dispuesto por el artículo 15 de la Ordenanza 8/86, que fija el régimen para la designación de Profesores Regulares establecido por el artículo 64, inc. 1) de los Estatutos Universitarios – Texto Ordenado por RR 433/09. En este sentido, señala que los criterios de clasificación no son explícitos; que la valoración de la entrevista personal y de la clase pública es escueta y genérica, y que no hay un análisis pormenorizado de cada ítem; y que se computó la antigüedad en la docencia de las Licenciadas Ganame, S. y Cuttica, en violación a lo dispuesto por el inc. 5 artículo 15 de la normativa citada.

En relación al puntaje, sostiene que su calificación es inferior a la de la licenciada Ganame pese a que él tiene un título de Doctor en Ciencias Económicas, Dirección de Proyecto acreditado y formación de recursos humanos; y la licenciada Cuttica, al momento del concurso, no era profesora titular, no era adjunta, estaba cursando un doctorado y no tenía publicaciones en revistas nacionales e internacionales.

Con respecto a los Dictámenes N° 49509 y N° 50384 de la Dirección de Asuntos Legales y a las Resoluciones N° 98/2012 del Consejo Directivo de la Facultad de Ciencias Económicas y N° 595/2012 del Honorable Consejo Superior, manifiesta que los mismos carecen de motivación y que son arbitrarios e ilegales, toda vez que en ningún momento responden en forma particular a sus impugnaciones. Cita Jurisprudencia en apoyo de su postura y hace reserva de Cuestión Federal.

  1. La Universidad Nacional de Córdoba contesta los agravios vertidos por la accionante a través de su apoderada Dra. A.C.B. (fs. 199/211vta.). En primer término y en virtud de lo decidido por la C.S.J.N. in re “R.B.”, solicita se cite como terceros interesados a quienes fueron designados para ocupar los cargos docentes aquí

    cuestionados.

    Seguidamente, niega los hechos invocados por el actor y apunta que sus planteos versan sobre cuestiones propias del gobierno universitario, por lo que no están sujetas a revisión judicial.

    A continuación, sostiene –para el hipotético supuesto de que se haga lugar al presente recurso judicial- que la única resolución cuestionada por el recurrente es la N° 595/12 del Honorable Consejo Superior, y los dictámenes del Jurado de Concurso y de la Dirección de Asuntos Jurídico, por lo que centra su análisis en la legitimidad de éstas disposiciones.

    Niega que el dictamen del jurado interviniente viole las previsiones del régimen de concursos y menos aún haberse excedido en las facultades que normativamente se le asignan para la evaluación de los aspirantes a los cargos concursados. Refiere, que no se han vulnerado los criterios de evaluación que ha fijado previamente el Jurado de Concurso, resultando así

    Fecha de firma: 01/03/2016 Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA #15954994#147716821#20160301134853451 Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA SECRETARÍA CIVIL II – SALA B Autos: “MONCARZ, P.E. c/ UNIVERSIDAD NACIONAL DE CORDOBA s/RECURSO DIRECTO LEY DE EDUCACION SUPERIOR LEY 24.521

    exteriorizado el criterio seguido para cuantificar el puntaje final de cada uno de los postulantes.

    Señala, que si bien los aspirantes propuestos no ostentan el título máximo, podían ser dispensados de esa condición en función de sus antecedentes docentes y de su trayectoria académica en el área en cuestión, en virtud de lo dispuesto por el artículo 63 del Estatuto Universitario.

    Refiere al carácter no vinculante de los dictámenes cuestionados y que no es cierto que la Universidad incurriera en vicios de ilegitimidad, arbitrariedad y falta de fundamentación. Sostiene, que lo expuesto por la recurrente solo trasluce una mera disconformidad con lo decidido por la Universidad, por no haber resultado favorecido.

    Señala que la falta de motivación de un acto administrativo no constituye forzosamente causal de nulidad, siempre que su razonabilidad se exteriorice a través de otros elementos; y que de la prueba obrante en el expediente administrativo surgen motivos fundados en derecho que permiten avalar las resoluciones de las autoridades administrativas universitarias. Por ultimo, cita jurisprudencia en apoyo de su postura y hace reserva de cuestión federal.

  2. A fs. 224, se cita a J.M.O., L.B.S. y M.A.C. para que comparezcan a estar a derecho en calidad de terceros interesados, en virtud de lo decidido por la C.S.J.N. in re “R.B.”.

    A continuación, se tiene presente que a la señora L.B.S. se le otorgó con fecha 30/06/2013 el beneficio jubilatorio, motivo por el cual ya no se desempeña como docente en la U.N.C. (fs. 248/249); y se certifica que J.M.O. y M.A.C. dejaron vencer el plazo sin contestar el...

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