Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 10 de Agosto de 2016, expediente Rp 124973

Presidentede Lázzari-Negri-Pettigiani-Soria
Fecha de Resolución10 de Agosto de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Secretaría Suprema Corte

Registrado bajo el N°1691

  1. 124.973 - “M., M.D.E. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en causa n° 62.891 del Tribunal de Casación Penal, S.I..

    ///Plata, 10 de agosto de 2016.-

    AUTOS Y VISTOS:

    La presente causa P. 124.973, caratulada: “M., M.D.E. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en causa n° 62.891 del Tribunal de Casación Penal, S.I.,

    Y CONSIDERANDO:

    1. La Sala Primera del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, mediante el pronunciamiento dictado el 29 de mayo de 2014, rechazó el recurso de la especialidad incoado por la defensa de M.D.E.M., contra la sentencia del Tribunal en lo Criminal n° 6 del Departamento Judicial Morón que lo condenó a la pena de trece años de prisión, accesorias legales y costas del proceso, por resultar autor penalmente responsable del delito de homicidio simple (fs. 66/72 vta.).

    2. Frente a lo así decidido, se alzó el señor Defensor Oficial ante la aludida instancia -doctor M.L.C.-, merced al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que articuló a fs. 108/120.

      1. Con respecto a la admisibilidad de su reclamo, sostuvo que si bien uno de los motivos de agravio del presente sería originariamente planteado en esta instancia, ello no obstaba a su tratamiento toda vez que resultaba ser la primera oportunidad procesal a tal fin por tratarse de una cuestión federal; en su aval citó el precedente de la C.S.J.N. A.229.XXXIV “Recurso de Hecho Autolatina Argentina S.A. s/ apelación -sent. del 18 de julio de 2002” (fs. 108 vta./109).

        Agregó que, siendo que en el caso se ventilan cuestiones de carácter federal -violación al debido proceso, defensa en juicio, la no arbitrariedad de los pronunciamientos judiciales y el principio de legalidad-, la regulación procesal no puede vedar la jurisdicción sin menoscabo del control de constitucionalidad difuso que lleva ínsito el ejercicio de la magistratura, conforme el art. 31 de la C.N. Invocó la doctrina de la C.S.J.N. sentada en el fallo “C. y “Coria”, y señaló que, por tratarse de una circunstancia que pudo ser fácilmente advertida por el a quo, entendía oportuna su inclusión en la presente impugnación (fs. 109 vta./110).

        Por otra parte, consideró que la interpretación que debe otorgarse a los arts. 435 y 480 del C.P.P. es aquella que no restrinja la competencia de esta Corte cuando se encuentra en juego una cuestión constitucional y, para el hipotético supuesto que se entienda que las normas en cuestión constituyen un obstáculo insalvable a la competencia de este Cuerpo, dejó planteada su inconstitucionalidad (fs. 110/111).

        De seguido, adujo que dado el carácter constitucional de los agravios esgrimidos, resulta aplicable la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sentada a partir de los precedentes “Strada”, “C. y “Di Mascio” y, a todo evento, planteó la inconstitucionalidad del art. 494 del C.P.P. (fs. 111/112 vta.).

      2. Ingresando en la procedencia, distinguió sus embates desde dos aristas:

        b.i. En primer lugar, denunció la errónea revisión de la sentencia de condena, en los términos de los arts. 8.2.h de la C.A.D.H. y 14.5 del P.I.D.C. y P.; y tildó a dicho fallo de arbitrario por falta de debida fundamentación (fs. 113).

        Postuló que los elementos probatorios en los que se sostuvo la responsabilidad de M. por el evento resultaron absolutamente insuficientes, y fueron valorados, en dos oportunidades, en forma arbitraria, “desechándo[se] de manera infundada y sin razonamiento lógico que permita rebatirlo adecuadamente, la postura defensista” (fs. cit.).

        Así, expuso que el órgano revisor se basó en...

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