Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 11 de Noviembre de 2019, expediente CIV 083400/2016

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

Moncada, Á.c.O., H.M. s/ sucesión vacante y otro s/ Prescripción adquisitiva

EXPTE. N° 83.400/2016

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 11 días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “Moncada, Á.c.O.,

H.M. s/ sucesión vacante y otro s/ Prescripción adquisitiva” respecto de la sentencia de fs. 778/790 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA

SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: SEBASTIÁN PICASSO – HUGO MOLTENI –

RICARDO LI ROSI

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

SEBASTIÁN PICASSO DIJO:

  1. La sentencia de fs. 778/790 rechazó la demanda promovida por Á.M. contra “O., H.M. s/ Sucesión Vacante”, y/o el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, respecto del bien sito en la calle J.A.G. n.° 4292 de esta ciudad. Impuso las costas a la demandante vencida.

    El pronunciamiento fue apelado por la actora, quien a fs. 798/806 se agravió por el rechazo de la demanda.

    Fecha de firma: 11/11/2019

    Alta en sistema: 16/12/2019

    Firmado por: JUECES DE CAMARA,

    Esta presentación mereció la contestación de la Procuración General de Ciudad de Buenos Aires a fs. 808/812.

  2. Previo a todo, memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386, Código Procesal).

    Adicionalmente creo menester poner de resalto que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, los hechos que se invocan para la adquisición del dominio han acaecido durante la vigencia del Código Civil derogado. Por consiguiente el caso debe juzgarse a la luz de la legislación anterior, que mantiene ultractividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación; vid.

    K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Segunda Parte, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2016, p. 248; R., P., Le droit transitoire, D., París, 2008, p. 297/301).

    Asimismo aclaro que, al cumplir -aunque sea mínimamente- los agravios de la recurrente la crítica concreta y razonada que prescribe el art. 265 del Código Procesal, en aras de la amplitud de la garantía de defensa en juicio, y conforme al criterio restrictivo que rige en esta materia (Gozaini, O.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p. 101/102; K., J.L.,

    Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, Lexis Nexis, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003, t. I, p.

    426), no propiciaré la sanción de deserción que postula la contraria a fs. 808, punto II.

  3. La actora aseguró que desde el mes de Fecha de firma: 11/11/2019

    Alta en sistema: 16/12/2019

    Firmado por: JUECES DE CAMARA,

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    febrero de 1993 posee en forma pública, pacífica e ininterrumpida la propiedad ubicada en la calle J.A.G. n.° 4292 de esta ciudad, cuya titularidad pertenecía al fallecido Sr. M.H.O., quien fue concubino de la demandante. Alegó que efectuó

    diversos actos posesorios, tales como la realización de mejoras en el referido inmueble, el pago de revalúo del impuesto de ABL y de los servicios de Edesur, Aguas Argentinas, Telecentro, Telefónica y ABL

    correspondientes al bien.

    La Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires realizó una negativa pormenoriza de los hechos invocados por la actora y contestó la demanda. Señaló que el Sr.

    H.M.O. falleció el 15/5/2000 en su domicilio sito en J.A.G. 4292 de esta ciudad, inmueble que pretende usucapir la demandante. Sostuvo que esta última no tiene la posesión que invoca.

    El Sr. juez de grado rechazó la demanda.

    Para así decidir, entendió que la escasa prueba rendida no resultaba suficiente para demostrar la posesión durante el tiempo que la ley exige para la usucapión.

  4. Respecto del primer agravio de la recurrente, atinente a que el anterior sentenciante no aplicó al sub lite el Código Civil y Comercial de la Nación, habré de remitirme a lo supra señalado en el acápite II, segundo párrafo.

    Conforme al art. 2.524, inc. 7, del Código Civil, una de las formas originarias de adquirir el dominio es la prescripción. Ahora bien, los arts. 4.015 y 4.016 del citado código establecen que la posesión apta para adquirir el dominio por prescripción es aquella que se ejerce “con ánimo de tener la cosa para sí”, por la posesión continua de veinte años, y agrega: “sin necesidad de título y buena fe por parte del poseedor”. Es decir, dos son los requisitos que deben ser demostrados por quien invoca este Fecha de firma: 11/11/2019

    Alta en sistema: 16/12/2019

    Firmado por: JUECES DE CAMARA,

    derecho: 1) la posesión en los términos del art. 2.351 del Código Civil (corpus y animus domini), que se refiere a la intención de someter la cosa al ejercicio del derecho de propiedad o, lo que es lo mismo, no reconocer un señorío superior sobre la cosa, y 2) el tiempo, o sea, el transcurso del plazo de veinte años (B., G.A., Tratado de Derecho Civil. Derechos Reales, actualizado por D.M.B.,

    La Ley, Buenos Aires, 2008, t. I, p. 313/316, n° 370; M. de Vidal,

    M., Curso de...

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