MONASTERIO SAN BERNARDO DE CARMELITAS DESCALZAS DE SALTA c/ ESTADO NACIONAL s/AMPARO LEY 16.986

Número de expedienteFSA 007077/2022/CA002
Fecha24 Junio 2022
Número de registro789

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

MONASTERIO SAN BERNARDO

DE CARMELITAS DESCALZAS DE

SALTA c/ ESTADO NACIONAL

s/ AMPARO LEY 16.986

EXPTE. FSA N° 7077/2022/CA2

JUZGADO FEDERAL DE SALTA Nº2

ta, 24 de junio de 2022

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por los apoderados de la actora en fecha 2/6/2022; y CONSIDERANDO:

A la cuestión planteada, la Dra. M.I.C. dijo:

  1. Que la impugnación de referencia fue planteada en contra de la sentencia dictada en fecha 31/5/2022, por la que la jueza de la instancia anterior declaró la incompetencia material de ese Tribunal para intervenir en la acción de amparo interpuesta, ordenando el archivo de las actuaciones.

    Para resolver en tal sentido, la magistrada señaló que tanto la normativa como los actos de los que se agravia la actora pertenecen a la órbita de competencias de la justicia provincial –actividad cumplida por funcionarios del Poder Judicial de la provincia de Salta y leyes provinciales- en donde la justicia federal se encuentra privada de intervenir en razón de la competencia específica para ella prescripta por el art. 116 de la Constitución Nacional y la ley 48, sin que se encuentre en la presente una cuestión federal que habilite la participación del fuero de excepción. Citó jurisprudencia.

    Fecha de firma: 24/06/2022

    Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

    Explicó que ello es así, en razón del respeto del sistema federal y de las autonomías de las provincias, que requiere que sean los jueces locales los que intervengan en las causas en que se ventilen asuntos de esa naturaleza, sin perjuicio de que la índole federal que también pueda comprender esos pleitos sea susceptible de adecuada tutela por la vía del recurso extraordinario.

    Finalmente, en lo que atañe a la aplicación de los tratados internacionales invocados por la actora, sostuvo –de conformidad a jurisprudencia del Alto Tribunal que transcribió- que no existe impedimento para que todo magistrado argentino, federal, nacional o provincial, sea cual fuere su competencia, se pronuncie sobre las cuestiones constitucionales que pudiesen proponerse en los asuntos que deba juzgar, en virtud de la naturaleza difusa del control de constitucionalidad que ejercen todos los jueces del país, de nuestro sistema federal y de las autonomías provinciales.

  2. Que al expresar agravios, la actora precisó que la resolución en crisis omite expedirse sobre la competencia en razón de la persona, la que no solo se verifica al ser demandado el Estado Nacional, sino sobre todo, porque éste es el único que ostenta la responsabilidad internacional por el incumplimiento de los tratados que se aducen violados.

    Dijo que a tal punto es así, que la Convención Americana sobre Derechos Humanos aclara que esta responsabilidad del Estado Nacional se mantiene aun cuando se trate de un Estado Federal y los actos que pudieran originar la responsabilidad sean atribuibles a gobiernos y/o funcionarios locales (art. 28 puntos 1 y 2).

    Fecha de firma: 24/06/2022

    Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

    Añadió que el Estado Nacional no solo debe cumplir los tratados de derechos humanos, sino que lo debe hacer de buena fe (art. 26 de la ley 19.865), lo que, según calificada doctrina, está asociado directamente con la noción de efectividad, en el sentido que la buena fe en la interpretación –como en la aplicación- no debe permitir que la norma tenga un sentido irrealizable en la práctica. La interpretación –continuó diciendo- debe orientarse precisamente a la producción de efectos posibles de ser implementados en la realidad, por lo que no es viable escindir la materia de la persona como hace la sentencia recurrida.

    Expresó que la resolución menciona principios generales que no resultan aplicables a las particularidades del caso, pues existen una serie de situaciones que evidencian que los resortes legales y procesales de la provincia de Salta se muestran insuficientes para dar una “Tutela Efectiva” del plexo convencional aplicable, constituido por la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 5.1 de la ley 23.054) y el Tratado de Belem do Para (art. 2 inciso “c” y art. 7 inciso “b” de la ley 24.632).

    En tal sentido, expuso que la Policía de la Provincia de Salta limitó la consigna policial a algunos días (en los cuales, curiosamente, se empapelaron las paredes del Carmelo con afiches anónimos y agraviantes),

    razón por la cual se tuvo que abonar $ 48.000, del propio peculio, para cubrir las horas que no iban a estar los efectivos policiales.

    Continuó explicando que la Sra. Fiscal Penal de Género,

    Dra. G.D., todavía sigue analizando si existió o no delito de desobediencia judicial frente al actuar del sacerdote L., quien, ante la falta Fecha de firma: 24/06/2022

    Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

    de consigna policial y por encargo del obispo, ingresó al Carmelo a intimar a las hermanas, pretendiendo leer a toda la comunidad una carta dirigida a la priora por la Santa Sede, a pesar de la orden judicial, previamente notificada, de que se abstenga de realizar actos de violencia, por si o por terceros, de manera directa o indirecta.

    Agregó que, en cambio, la Sra. Fiscal de Delitos Económicos inició el procedimiento “Averiguaciones Varias” Nº 65/22 UDEC,

    a partir de un pedido del obispo de realizar un control con fundamento en normas canónicas, lo cual, no constituye “noticias criminis”. Destacó el actuar ambivalente y contradictorio del obispo, quien, por un lado, planteó la incompetencia del Juzgado de Violencia de Género por considerar que ello debe ser juzgado por la Iglesia en virtud del “Concordato del Vaticano con el Estado Nacional” (lo que fue rechazado por la jueza actuante) y, por el otro,

    pretende que la Fiscalía de Delitos Económicos realice un allanamiento para ejercer supuestas funciones de control económicos “con sustento en normas de derecho canónico” (lo que realmente debe tramitar por la vía eclesiástica).

    Siguió diciendo que en fecha 27/5/2022 se presentó un petitorio ante el Procurador General del Ministerio Público de Salta, en el que se denuncian las gravísimas irregularidades del trámite dado por la Dra. S.O. y se le solicita que en el citado expediente “Averiguaciones Varias” se designe un “fiscal adjunto” con...

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