MONASTERIO, CESAR ALBERTO c/ PROVINCIA ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
Fecha | 19 Septiembre 2023 |
Número de expediente | CNT 058303/2016/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
SALA I
SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA N° 58303/2016/CA1
AUTOS: “MONASTERIO, CESAR ALBERTO C/ PROVINCIA ART S.A. S/ ACCIDENTE -
LEY ESPECIAL”
JUZGADO N° 67 SALA I
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden, conforme los resultados del sorteo efectuado:
La Dra. M.C.H. dijo:
Contra la sentencia digital de fecha 18/10/2022 apelan la parte actora, a tenor del memorial recursivo del 26/10/2022, y la citada en garantía PREVENCIÓN
ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. (gerenciadora del Fondo de Reserva de la LRT), mediante la presentación del 19/10/2022. De su lado, mediante idéntica pieza impugnatoria, la representación letrada de aquélla se alza contra los honorarios que le fueron regulados, al considerarlos exiguos.
Hago presente que la Sra. Jueza de instancia anterior hizo lugar a la demanda incoada por el Sr. C.A.M. en lo principal de su reclamo, a los efectos de percibir las indemnizaciones por enfermedad profesional con fundamento en la ley 24.557 y sus normas complementarias. Para así decidir, la a quo otorgó valor suasorio al resultado del informe pericial médico, mas sólo en lo que atañe a la incapacidad física,
apartándose de lo dictaminado con relación a la propia en el orden del plano psicológico.
De tal modo, concluyó que el trabajador presenta una incapacidad laboral permanente parcial (ILPP) que equivale al 9% de la total obrera, y que ésta guarda relación de causalidad con los sucesos denunciados en el libelo inaugural, circunstancia que tuvo por acreditada luego de examinar la prueba testifical.
Tal pronunciamiento es resistido por el actor, quien sostiene –
centralmente– que lo dictaminado por el Sr. perito médico resulta un suficiente e idóneo elemento probatorio para acreditar la incapacidad psicológica padecida y su vinculación con los sucesos denunciados. En ese sentido, cuestiona el decisorio de la Jueza en origen y, al respecto, expresa que “(…) tener conocimiento de la existencia de un daño psicológico según resultado de la pericia médica, y decidir no repararlo EN SU
INTEGRIDAD porque luce excesivo comparado con el daño físico, que se reitera ello es equivocado ya que la lesión psíquica no es superior a la física, condenando únicamente ante la existencia de daño físico, es asumir que NO se hará ‘justicia’”.
Fecha de firma: 19/09/2023
Alta en sistema: 20/09/2023
Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
SALA I
Ante ello, memoro que la Magistrada de grado señaló “(…) que el perito interviniente no efectuó un análisis del psicodiagnóstico acompañado, y se limitó a indicar que el mismo determinó que el actor ‘presenta una R.V.A.N. grado II/III: 15%’… [e]l informe efectuado en tales condiciones no resulta idóneo para tener por justificada la incapacidad otorgada puesto que el galeno se limitó a transcribir las conclusiones del informe psicodiagnóstico y replicó el diagnostico allí sugerido sin fundamentaciones científicas propias… [c]abe destacar que el art. 472 del C.P.C.C.N. establece que el dictamen del perito ‘…contendrá la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se funde…’, ello es así porque la actividad del perito es indelegable, sin perjuicio de que para establecer su dictamen pueda valerse de exámenes o de la actuación de otros especialistas –como en este caso, el profesional en psicología que realiza el psicodiagnóstico-, pero la responsabilidad es del perito y ‘…
en lo fundamental debe actuar él, careciendo de valor probatorio la pericia que se limita a referir informaciones o explicaciones dadas por tercero…’ (Tratado de la Prueba –
E.M.F. - 2º Ed. – Editorial Astrea – 2003)”.
Sentado lo expuesto, anticipo que coincido con los argumentos exhibidos en la sentencia apelada, mas disiento –parcialmente– con la solución allí adoptada.
Digo así, pues –si bien no soslayo que el perito médico determinó que el Sr.
M. padecía una reacción vivencial anormal grado II/III, que lo incapacitaría en el 15% de la t.o.– entiendo que, por las características de la enfermedad padecida (limitación funcional cervical del 4% y várices superficiales bilaterales del 5%, producto de conducir ómnibus en inadecuado estado material para su conducción durante jornadas completas de labor), esta última no resulta susceptible de justificar el grado de incapacidad de marras (v. fs. 5vta./6).
En este orden, considero que la magnitud del referido hecho no posee la entidad tal para generar el daño que se pretende. Como ya lo he sostenido en otras oportunidades, asumo –con convicción– que existe una huella vital grabada en el psiquismo de toda persona que no responde, necesariamente, a una experiencia traumática en especial, sino a un acontecer personal mucho más vasto, que aporta significativo material almacenado en el patrimonio mental de cada individuo.
Por tal razón, el baremo de ley establece que “[s]olamente serán reconocidas las reacciones o desorden por estrés post traumático, las reacciones vivenciales anormales neuróticas, los estados paranoides y la depresión psicótica que tengan un nexo causal específico relacionado con un accidente laboral. Debiéndose descartar primeramente toda las causas ajenas a esta etiología, como la personalidad predisponente, los factores socioeconómicos, familiares, etc.”. Agrega que: “[s]erán reconocidas cuando tengan directa relación con eventos traumáticos relevantes que ocurran en el trabajo, ya sea como accidentes, o como testigo presencial del mismo…”. Al centrarse en las reacciones vivenciales anormales neuróticas, vuelve a hacer hincapié en que deben ser como consecuencia del accidente de trabajo, y que “hay que evaluar Fecha de firma: 19/09/2023
Alta en sistema: 20/09/2023
Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA
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SALA I
cuidadosamente la personalidad previa”. Asimismo, el baremo describe que en un cuadro de RVAN de Grado II “[s]e acentúan los...
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