Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 22 de Junio de 2023, expediente FLP 077715/2019/CA003 - CA004

Fecha de Resolución22 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

La Plata, 22 de junio de 2023.

AUTOS Y VISTOS: este Expte. N° FLP

77715/2019/CA3/CA4 caratulado "MONASTERIO, ANA

CRISTINA Y OTRO c/ INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS

SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS (PAMI) s/AMPARO

LEY 16.986" proveniente del Juzgado Federal de Junín;

Y CONSIDERANDO:

EL JUEZ L.A. DIJO:

  1. Las presentes actuaciones se iniciaron con el amparo interpuesto por A.C.M., DNI

    29315193, por derecho propio, con patrocinio letrado, en representación de su hijo B.P., de 6 años de edad, contra el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP –PAMI) en los términos de la Ley 16986. Peticionó la cobertura de los tratamientos médicos que requiere en función de su enfermedad, a saber: autismo y epilepsia (sin control de esfínteres) .

    Agregó que, si bien no existe una cura para el autismo, los tratamientos ayudan a desarrollar las habilidades afectadas, es decir, los tratamientos de estimulación temprana son terapias específicas para mejorar el habla, el movimiento y la interacción social.

    Explicó que su hijo no habla, no camina ni come alimentos solo.

    Detalló que las ordenes médicas prescriben, para el tratamiento de la enfermedad, las siguientes prestaciones: 1) psicopedagogía: 2 veces por semana; 2)

    acompañante terapéutico: 5 veces por semana; 3)

    fonoaudiología: 2 veces por semana; 4) acompañante para colonia de verano: 3 veces por semana; 5) consultas con neurólogo infantil; 6) consulta pediátrica: cada dos meses; 7) psicología infantil: una vez por semana; 8)

    terapia ocupacional: 3 veces por semana; 9) pediatra;

    10) entrega de 360 pañales extra grande, estrictamente cada 3 meses (120 unidades mensuales); 11) traslados a Fecha de firma: 22/06/2023

    Alta en sistema: 23/06/2023

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

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    terapias y escuela, ya sea en forma directa o por reintegro (conf. ley TEA y discapacidad).

    Asimismo, solicitó que se ordene el inmediato pago de lo adeudado a: 1) la psicopedagoga B.S.,

    que estuvo 6 meses sin percibir los pagos de PAMI y por ello dejó la terapia; 2) la actual profesional, L.V., que presentó su documentación ante el PAMI de Lincoln pese a lo cual no percibió ningún pago. También peticionó que se ponga a su disposición y de su hijo el traslado hasta el colegio y luego a la colonia, dado que no hay transporte público en ese trayecto y 3) Terapia ocupacional: que debe prestarse 3 veces por semana en el consultorio de la terapista J.C., cuya documentación fue autorizada por el PAMI pero no le abona los honorarios.

  2. A través de la sentencia de primera instancia,

    el J. a quo resolvió, en lo que aquí interesa resaltar: 1) Hacer lugar a la acción de amparo promovida por A.C.M., en representación de su hijo B.P.M., contra el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJ-PPAMI) y, en consecuencia, ordenarle cubrir a B.P.M. las prestaciones:

    psicopedagogía -2 veces por semana-; acompañante terapéutico -5 veces por semana-; fonoaudiología –2

    veces por semana-; psicóloga infantil –1 vez por semana-

    y 360 pañales extra grande cada 3 meses -120 unidades mensuales-); el costo del estudio de video electroencefalograma en el Hospital Garrahan, incluyendo el traslado desde la ciudad de Lincoln hasta Buenos Aires y el medicamento Sultiamo 200 mg. en dosis de 400

    mg. diarios, a fin de paliar la patología que padece (arts. 11, 12, ss y cc de la ley 16986; 364, 377, 386,

    477 y cc del CPCCN); 2°) Imponer las costas a la demandada vencida (arts. 14 de la ley 16986; 68 y cc del CPCCN); 3°) En cuanto a las retribuciones, conforme lo Fecha de firma: 22/06/2023

    Alta en sistema: 23/06/2023

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    preceptuado por los artículos 10, 15, 16, 19 y cc de la ley 27423, teniendo en cuenta la naturaleza y complejidad del proceso, estimó prudente establecer los honorarios de la Dra. Y.M.F., letrada de la actora, en la suma de pesos ochenta y nueve mil doscientos sesenta y ocho ($ 89.268) (12 UMA, conforme la acordada vigente de la CSJN) con más el 10% fijado por la ley provincial 6.716 (T.O. ley 10.268) por remisión de la ley nacional 23.987 y con obligación de retención y pago del IVA, si correspondiere, conforme lo dispuesto por la ley 23.349, modificatorias y reglamentarias, con más el seis por ciento (6%) anual de interés desde la fecha de mora (arts. 499, 500 y cc del CPCCN). Sin regulación para los profesionales intervinientes por las entidades públicas demandadas por imperio del art. 2 de la ley de honorarios. Reguló los honorarios de la Dra. V.N.F. en la suma de pesos de pesos cincuenta y nueve mil quinientos doce ($

    59.512) (8 UMA).

  3. Frente a esa decisión, interpuso recurso de apelación la abogada apoderada del INSSJP.

    Sus agravios, que recibieron respuesta de la actora propiciando su rechazo, se encuentran dirigidos a cuestionar en primer lugar a que el Juez de primera instancia hiciera lugar al amparo, por entender que con la documental aportada acreditó que venía otorgando al afiliado distintos tipos de prestaciones acordes a su patología y necesidades, en pleno cumplimiento del PMO,

    sin lesionar derecho constitucional alguno, sino que muy por el contrario, el amparista entendía como insuficiente la cobertura brindada por esa Obra Social.

    Por ello, manifestó que esa parte cubrió todos los tratamientos que fueran indicados para el afiliado B.P.M., y de esa forma, se hizo lugar a la acción de amparo sin existir una conducta arbitraria o Fecha de firma: 22/06/2023

    Alta en sistema: 23/06/2023

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    ilegítima (conf. arts. 43 de la CN y 1 de la ley 16.986).

    Por esa razón, afirmó que debía meritarse esa cuestión para definir la imposición de costas, por considerar que no fue esa parte la que dio lugar al reclamo.

    En tercer lugar, y para el eventual caso de confirmarse la imposición de costas a su parte, se agravió del monto o cantidad de UMA regulados a favor del letrado de la parte actora, por considerarlo elevado.

    De igual forma, cuestionó que el J. a quo dispusiera la aplicación de intereses por mora respecto a los honorarios regulados.

    Finalmente, respecto a los honorarios de la perito Dra. V.N.F., regulados en 8 UMA, manifestó

    que su parte se opuso oportunamente a esa prueba pericial, ofrecida por la actora, como así también a abonar las costas que ocasionara en caso de producirse.

    Alegó que resultó innecesaria puesto que no estaba en discusión el estado de salud del amparista, y que su parte abonó todas las prestaciones médicas necesarias.

  4. Seguidamente, la abogada de la parte actora, con expresa invocación del carácter de gestora procesal de conformidad al artículo 48 del CPCCN –gestión ratificada después por esta última-, presentó recurso de apelación contra la sentencia citada.

    En su expresión de agravios, que merecieron respuesta de la demandada peticionando su desestimación, criticó

    fundamentalmente los puntos 1 y 3 de la parte Resolutiva.

    En ese sentido, entendió que la sentencia continúa con lo resuelto en las medidas cautelares otorgadas a su representada en fecha 18 de diciembre de 2019, ampliada el 08/09/2021 y el 5/11/2021.

    Fecha de firma: 22/06/2023

    Alta en sistema: 23/06/2023

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    No obstante, explicó que dicha decisión no contempla el acompañante terapéutico para la colonia de verano tres veces por semana, las consultas con el neurólogo infantil, la consulta pediátrica cada dos meses, la terapia ocupacional de tres veces por semanas y los traslados a terapias y escuela (ya sea en forma directa o, a través de reintegros contemplados por la ley de TEA

    y ley de discapacidad).

    Asimismo, indicó que tampoco hizo lugar a la postulación del pago de lo adeudado a las psicopedagogas B.S. y L.V., y a la terapista ocupacional J.C..

    Finalmente, cuestionó la regulación de honorarios,

    por considerarlos bajos.

  5. Luego de ello, se presentó la Defensora Pública Oficial, titular de la Defensoría Pública Oficial Nº 2

    con actuación por ante los Tribunales Federales de Primera y Segunda Instancia de La Plata, contestando la vista conferida por este Tribunal.

    Manifestó que la sentencia del 28 de marzo de 2022 no fue notificada al Defensor de Menores de la instancia de origen, vedándose la posibilidad de interponer en tiempo y forma recurso de apelación.

    Por ello, solicitó que se remitan las actuaciones a la instancia de origen a fin de practicar esa notificación.

  6. Ante esa situación, el Defensor Público Oficial ante el Juzgado Federal de Primera Instancia con asiento en la ciudad de Junín, en su carácter de Asesor de Menores, se presentó en las presentes actuaciones y solicitó aclaratoria de la sentencia mencionada.

    Ello por cuanto la sentencia hizo lugar a la demanda interpuesta ordenando la cobertura de las prestaciones detalladas en el punto 1 del resolutivo, pero omitió

    incluir la totalidad de las prestaciones peticionadas en su escrito.

    Fecha de firma: 22/06/2023

    Alta en sistema: 23/06/2023

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

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    Por esa razón, y a efectos de...

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