Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 8 de Agosto de 2012, expediente B 59372

PresidenteSoria-de Lázzari-Negri-Pettigiani-Hitters
Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2012
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 8 de agosto de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., de L., N., P.,Hitters,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 59.372, "De Monasterio, A.E. contra Provincia de Buenos Aires (Instituto de Previsión Social). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

I.A.E.M.M. de M., por apoderado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires, Instituto de Previsión Social, solicitando la anulación de las resoluciones 387.374 y 415.823 dictadas los días 30-V-1996 y 21-V-1998, por las que se denegó el pedido de acogimiento al régimen de la ley 8320 y se rechazó el recurso de revocatoria interpuesto contra la aludida denegatoria.

Solicita que junto a la anulación de las decisiones cuestionadas, se reconozca su derecho a obtener el beneficio jubilatorio establecido en la ley 8320 y se condene al Instituto de Previsión Social a abonarle las retroactividades e intereses pertinentes.

  1. Corrido el traslado de ley se presenta en autos la Fiscalía de Estado, contesta la demanda argumentando en favor de la legitimidad de las resoluciones reclamadas y solicita el rechazo de las pretensiones de la actora.

  2. Agregadas las actuaciones administrativas sin acumular, única prueba ofrecida por las partes y, glosados los alegatos de las partes, la causa quedó en estado de dictar sentencia, decidiéndose plantear y votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I Ó N

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

    I.R. la actora que es titular de una pensión concedida en los términos de la ley 5675, en virtud de haberse desempeñado su padre como legislador provincial y que reclamó ante el organismo previsional se le concediera el beneficio previsto en la ley 8320, petición que fue denegada con fundamento en que habiéndose otorgado el beneficio previsional al amparo de la ley 5425 cuando ya estaba en vigencia el dec. ley 8320, tal situación no estaba contemplada en el nuevo marco legal a los efectos de su conversión.

    Impugna la decisión por considerar que carece de fundamento legal. Sostiene que la distinción que realiza la demandada entre beneficiarios de la ley 5675 anteriores a la sanción de la ley 8320 y aquéllos que obtuvieron tal prestación con posterioridad a los fines de negar la transformación del beneficio a quienes estuvieran en la última de las situaciones señaladas, tampoco encuentra su fundamento en el texto de la ley.

    En lo sustancial, puntualiza que su madre y su hermana gozaron del beneficio pensionario de la ley 5675, siendo convertido el de la última al régimen de la ley 8320, circunstancia por la cual no encuentra óbice para que esa situación jurídica sea trasladada a su caso.

    Refiere también que los organismos consultivos de la Provincia se expidieron favorablemente a su pedido, cuestión que no fue tomada en cuenta por el Instituto de Previsión.

  3. La Fiscalía de Estado considera que los actos administrativos cuestionados son regulares, no mereciendo reproche de ilegitimidad.

    Afirma que la posibilidad de acogimiento de los beneficiarios de la ley 5675 a la ley 8320 (arts. 13 y 14 de la segunda) comprende exclusivamente a quienes hayan accedido al primero de los beneficios con anterioridad a la sanción de la ley 8320. Ello por los fundamentos del dec. ley 9467/1979, modificatorio de la ley 5675.

    Agrega que la actora obtuvo el beneficio de pensión mediante decreto 2423 del 2-IX-1992, reconocido a partir del 19-XII-1989, esto es, con posterioridad a la vigencia de la ley 8320.

    En consecuencia, no siendo la accionante titular de la pensión, ni teniendo derecho a la misma antes de la vigencia de la ley 8320, no resulta procedente la transformación de...

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