Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 17 de Noviembre de 2016, expediente CNT 020280/2012/CA001

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 20.280/2012 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 50079 CAUSA Nº: 20.280/12 - SALA VII – JUZGADO Nº: 53 En la ciudad de Buenos Aires, a los 17 días del mes de noviembre de 2.016, para dictar sentencia en los autos: “Mónaco, N.V. C/ P.A.M.

  1. (Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados S/ Despido” se procede a votar en el siguiente orden:

    EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  2. La sentencia de primera instancia que rechazó el reclamo actor tendiente al cobro de las indemnizaciones, multas y rubros salariales derivados del despido del caso, viene apelada por ambas partes.

    También hay recurso del perito contador quien estima exiguos los honorarios que se le han regulado, mientras que la parte demandada cuestiona la distribución de las costas de grado (v. fojas 386 y fs. 414/16).

  3. En primera instancia la Sra. Juez “a-quo” consideró ajustado a derecho la rescisión del contrato de trabajo del actor decidida por la accionada conforme art. 252 L.C.T. en tanto se estimó que el período de estabilidad del que gozó el trabajador finalizó el 30 de diciembre de 2010 (cfr. art. 52 Ley 23.551), por lo que la empleadora habría obrado conforme a derecho al disponer la extinción del vínculo con fecha 10 de enero de 2012, luego de haberlo intimado al actor a efectos de que inicie los trámites jubilatorios y manifestando que ponía la documentación necesario a su disposición (ver fs. 383 del fallo).

    Frente a ello el accionante aduce que en el caso habría mediado una clara intervención de la demandada en los asuntos sindicales en contravención a la ley de asociaciones sindicales y sugestivamente una violación al dispositivo de la L.C.T. art. 252 al justificar un despido arbitrario a todas luces en el marco de esta normativa.

    Considera que el despido del actor resultó arbitrario no solo por desconocerse sus fueros sindicales sino también desde la L.C.T. en tanto el art. 252 impone la condición de la intimación a jubilarse y la entrega de la documentación necesaria para esos fines; circunstancia que aduce no fue entregada al actor hasta el 19 de marzo de 2012, por lo que mal podrían transcurrir los plazos de dicha normativa en tanto no podría comenzarse el cómputo ante la ausencia de la documentación; por lo que considera que el despido producido el 3 de enero de 2012 resultó arbitrario y carente de causa en tanto a esa fecha había transcurrido un año de la intimación del art. 252 L.C.T. pero aún no había sido entregada la documentación para hacer el trámite.

    Considera que el fallo se apoya en dos falsedades para sellar la suerte adversa al actor en tanto no es del caso que el mismo haya guardado silencio porque contestó con fecha 31 de mayo de 2011 rechazando la intimación del art. 252 L.C.T. varios meses después de recibida sin que exista norma ni reglamento que imponga un plazo sacramental para dicho acto jurídico de respuesta. Agrega que, mientras corre el plazo del año la intimación del art. 252 L.C.T. puede Fecha de firma: 17/11/2016 ser objetada por lo que los derechos laborales de Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #20598846#165770268#20161118130224902 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 20.280/2012 naturaleza irrenunciable no pueden caer porque la a-quo haya considerado que el silencio durante algunos meses importó el consentimiento de la medida.

    En lo atinente a la intervención de la accionada contraviniendo lo contemplado en la ley de asociaciones sindicales señala que el actor al recibir la misiva intimándolo para que realice los trámites jubilatorios contesta rechazando y manifestando que por su condición de miembro de la junta electoral de UTERA (Unión Trabajadores del Estado de la República Argentina) la accionada debió iniciar el pertinente juicio de desafuero, ante lo cual la misma contesta que UTERA es un sindicato de primer grado con simple inscripción gremial por lo que sus afiliados solo gozan de los derechos del art. 23...

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