Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 24 de Noviembre de 2016, expediente CNT 020518/2012/CA001

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 109709 EXPEDIENTE NRO.: 20518/2012 AUTOS: MONACO, J.M. c/ CARGILL SOCIEDAD ANONIMA COMERCIAL E INDUSTRIAL s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 24 de noviembre de 2016 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia que rechazó

la acción incoada (fs. 507/13) se alza el demandante a tenor del memorial recursivo obrante a fs. 514/26, que mereció réplica de su contraria a fs. 540/48. Por su parte, la perito contador y la perito informático apelan los honorarios que les fueron regulados, pues los reputan reducidos (fs. 529 y fs. 530, respectivamente).

El actor se queja por el rechazo de la acción deducida y, en tal sentido cuestiona que se haya omitido uno de los fundamentos de su demanda consistente en la supuesta vaguedad de los términos del despido, que reputa genéricos, lo que sostiene es un incumplimiento relativo a los requisitos del art. 243 de la LCT. Afirma que ello le aseguró una menor dificultad probatoria a la demandada y privó al trabajador de la posibilidad de rebatir la causal, al interponer demanda.

Asimismo, denuncia que no existió contemporaneidad entre el hecho atribuido al actor –agosto de 2010- y la época del despido –noviembre de 2010-. Agrega que en dicho lapso el demandante fue ascendido y que no se tuvo en cuenta la falta de antecedentes disciplinarios que dieran cuenta de sanciones previas.

Aduce que la demandada no probó que el tiempo transcurrido entre la supuesta causal y la sanción aplicada se debiera a un proceso de investigación iniciado en la sede central de la empresa, sita en Estados Unidos.

Cuestiona que, a su criterio, la sentencia no expuso claramente los hechos que entiende probados y que constituirían la causal del despido. En tal orden de ideas, critica la valoración de la prueba testimonial, de la que la sentenciante concluye que hay indicios suficientes en torno a los hechos descriptos en la misiva rescisoria.

También cuestiona la valoración de la prueba Fecha de firma: 24/11/2016 informática por cuanto se realizó sobre un dvd aportado por la empresa sin certificación de Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20593899#167626892#20161124085214380 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II escribano público, y que no se tuvieran en cuenta las impugnaciones sobre la peritación informática formuladas oportunamente.

Por otra parte, se queja de que la Sra. Juez a quo podnere la injuria atribuida al actor sobre la base de valoraciones morales, sin considerar diversos principios del derecho del trabajo que reputa aplicables al caso. Arguye que la medida rescisoria fue desproporcionada pues el desempeño del accionante siempre fue bueno, sin sanciones previas, incluyendo un ascenso.

Asimismo, se queja de que no se tuviera en cuenta que el reconocimiento suscripto por el demandante fue realizado bajo intimidación del empleador, por lo que carece de validez, y que ello fue probado mediante el testimonio de B. (fs. 262/63).

Además, apela el rechazo de la acción relativa al fraude denunciado por interpósita persona. En tal sentido, aduce que las declaraciones testimoniales dieron cuenta de cómo la accionada utilizó a System Broker SRL, como herramienta de fraude laboral.

En virtud de la situación irregular detallada en el párrafo precedente, afirma que resulta procedente la indemnización prevista en el art. 1 de la ley 25.323.

El demandante se queja por el rechazo del reclamo fundado en horas extraordinarias. Aduce que su parte dijo que realizaba guardias dos fines de semana al mes hasta la finalización del día domingo, lo que habría sido corroborado por los testimonios de B., T. y G..

Finalmente, apela el rechazo del rubro indemnizatorio reclamado con fundamento en el artículo 80 de la LCT, que la magistrado desestimó pues merituó que la intimación del D.. 146/01 fue cursada con posterioridad a la instancia conciliatoria del SECLO, y critica las costas impuestas en la forma decidida en grado.

L., merece puntualizarse que los términos del distracto dispuesto por la demandada, si bien no puntualizaron sobre fecha y oportunidad en que ocurrieran los hechos atribuidos al trabajador, señalaron una causa que ya se encontraba en conocimiento del demandante. Digo esto, pues la accionada decidió el despido del trabajador mediante su despacho del 04/11/10 en los siguientes términos:

Habiendo podido constatar luego de diversas gestiones de investigación finalizadas en el día de la fecha que Ud. ha incurrido en un grave incumplimiento de las políticas de protección de información de la empresa consistente en enviar, acceder y distribuir archivos que pueden considerarse ofensivos y/o pornográficos, no obstante las reiteradas comunicaciones mediante las cuales se le informó que el acceso a internet y a los sistemas informáticos de Cargill que son propiedad de la empresa, está disponible para los empleados como herramienta de trabajo y por tanto son constantemente monitoreados, Fecha de firma: 24/11/2016 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20593899#167626892#20161124085214380 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II constituyendo dicha conducta injuria grave que no permite la continuación del vínculo laboral, notificámosle queda despedido con justa causa por su exclusiva culpa a partir de la fecha. Liquidación final y certificados art. 80 LCT a su disposición en plazo legal.

.

Si bien es cierto que la epístola no indica el tiempo y circunstancias puntuales del hecho atribuido, no es menos cierto que el propio actor en su demanda reconoce a fs. 9 que en noviembre tuvo lugar una reunión en la que le fue exhibido un correo electrónico recibido por él y reenviado a un amigo en agosto de 2010, que firmó un reconocimiento al respecto y que luego se le informó que era despedido. De tal modo, al momento de recibir la carta documento -que fue remitida el mismo día de la reunión- mediante la cual la empresa le comunicaba su despido, el trabajador conocía los hechos que se le atribuían y que motivaron el distracto. Por lo tanto, no puede entenderse que en este caso en particular, se viera afectado su derecho de defensa.

Ahora bien, en orden al análisis de las presentes actuaciones corresponde memorar que el concepto de injuria refiere a un criterio objetivo que se refleja en el incumplimiento de las obligaciones emergentes del contrato de trabajo (C.S.J.N. Fallos 316:1445, V.107 XXXV “Vera, D. c/D.S.S. y A” del 9/8/01).

Así, se ha sostenido que la injuria laboral tiene que tener tres parámetros de evaluación, a saber: causalidad, proporcionalidad y oportunidad.

La causalidad está referida a la relación existente entre el autor y la falta o incumplimiento y el acto o la omisión misma; la proporcionalidad implica que deberá existir una adecuada relación cuantitativa y cualitativa, entre la falta o incumplimiento cometido y la medida que se adoptará; y oportunidad está referida a la razonable proximidad temporal, entre el hecho que motiva la ruptura del vínculo y la resolución del mismo (CNAT, S.I., abril 14 de 1976, D.T. 1976-319).

En este sentido, esta S. reiteradamente ha sostenido que el despido constituye la máxima sanción prevista para el contrato de trabajo, por lo que en casos en que el incumplimiento reúne menor gravedad debe acudirse, en orden a la tutela del principio de proporcionalidad que toda sanción debe tener respecto de la falta cometida, a la aplicación de una sanción disciplinaria de menor entidad y no a la disolución del contrato de trabajo.

Sentado lo anterior, en lo referido concretamente a la conducta endilgada al actor, consistente en “enviar, acceder y distribuir archivos que pueden considerarse ofensivos o pornográficos” a pesar de habérsele informado que los sistemas informáticos de Cargill eran constantemente monitoreados, lo que constituyó un incumplimiento de las políticas de protección de información de la empresa, según lo expuesto por la propia demandada en el distracto...

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