Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 16 de Febrero de 2017, expediente CIV 068097/2012

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2017
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M ACUERDO. En Buenos Aires, a los 16 días del mes de del año dos mil diecisiete, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras.

M.I.B., E.M.D. de V. y M. De los Santos y, a fin de pronunciarse en los autos “Mónaco, G.N. y otro c/ABN AMRO Bank N.

  1. Sucursal Argentina y otro s/daños y perjuicios”, expediente n°68097/2012, la Dra. B. dijo:

  2. La sentencia de fs. 400/411 hizo lugar parcialmente a la demanda. En su mérito, condenó a ABN Amro Bank NV, a pagar a los actores la suma de $160.000, con más sus intereses, los que habrán de ser liquidados a la tasa que fija y las costas del juicio.

    El pronunciamiento fue apelado por ambas partes.

    La demandada pretende el rechazo total de la acción, en tanto que la actora procura se incrementen los montos concedidos y se revoque la sentencia en cuanto desestima algunos de los reclamos formulados.

    Por una cuestión de orden lógico, corresponde examinar en primer lugar las quejas de la demandada en tanto pretende el íntegro rechazo de la acción.

  3. Los agravios de la condenada respecto de la decisión alcanzada sobre la responsabilidad, básicamente se encaminan a cuestionar que la falta de cumplimiento no obedeció a una causa imputable a su parte, sino a la decisión del Banco Central que, como ente rector de la actividad, retiró a “Scotiabank Quilmes SA” la autorización para funcionar e impidió el cumplimiento de la parte faltante del préstamo para la construcción del inmueble, tal como se había convenido en el mutuo con garantía hipotecaria celebrado el 23 de agosto de 2001 (ver fs. 24ss. de los autos sobre Fecha de firma: 16/02/2017 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #12925362#171108134#20170214130350067 ejecución hipotecaria, expte. Nº 55.219/ 2009). Esta situación -agregó- es totalmente ajena a su parte, de modo que no es posible obligarlo a responder del referido incumplimiento y el daño consiguiente.

    A efectos de determinar el derecho aplicable, aunque el contrato se celebró en el año 2001, antes de la reforma de la ley 26.361, pienso que entre la entidad bancaria “Scotiabank Quilmes Sociedad Anónima” y los actores existió una relación de consumo, por la cual la primera otorgaba un préstamo por el monto total de U$S105.000, con destino a la construcción de una vivienda. Dicha suma sería entregada escalonadamente, en función del programa convenido, que tomaba como pauta para los posteriores desembolsos la necesidad de acreditar la evolución de los trabajos. Así, al momento de suscribirse, se otorgaron U$S20.000, y a medida que se fueran presentando certificados de avance de obra se abonaría el resto, en varias etapas. Con motivo del cierre de la entidad por parte de la autoridad de contralor, no se cumplió con la entrega de la última cuota de dinero. El contexto en que se desarrolló el contrato y el posterior incumplimiento no era, por cierto, favorable para ninguna de las partes, porque tuvo lugar durante la crisis que se desató en el país a partir del año 2001.

    Como se advierte, aunque los hechos tuvieron lugar al amparo de la ley 24.240 en su primitiva redacción, en la cual -a diferencia de lo que sucede en la legislación vigente, ley 26.361, no se incluyó explícitamente a las operaciones financieras para el consumo (art. 36)- nada impide arribar a dicha conclusión, aún con base en el texto anterior. La doctrina casi unánimemente así lo había considerado en aquel tiempo (F.J., Defensa del consumidor y del usuario, página 103; T.R.F. y L.M.M., Tratado de la Responsabilidad Civil, T. IV, p. 428; S.R., Defensa del consumidor, los servicios bancarios y financieros, LL 1998-C, sección Fecha de firma: 16/02/2017 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #12925362#171108134#20170214130350067 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M doctrina; M.I., J., El cliente de una entidad financiera -de un Banco- es un consumidor tutelado por la ley 24.240, JA 1999-I, p.

    84; entre otros). Por supuesto que no toda operación bancaria, por el sólo hecho de serlo, debe ser calificada como una relación de consumo. Para ello era preciso que la utilización o adquisición de bienes o servicios por parte de una persona física o jurídica, lo fuera "...como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social". Precisamente, en tanto el mutuo tenía por finalidad el otorgamiento de un préstamo con destino a la construcción de la vivienda familiar, cabe concluir que aprehende a las operaciones de crédito que tienen por objeto la adquisición de materiales para la construcción o el pago de la mano de obra. Por tanto indagar sobre el destino del crédito constituye un insumo esencial para concluir si son aplicables a esta relación Banco-Cliente las normas protectorias de consumidores y usuarios (conf. B.E., Contratación Bancaria, T.

    I, página 344). Pero si, como en el caso, no se encuentra en tela de juicio el destino del dinero, es innegable que la cuestión queda enmarcada en las directivas de la ley 24.240.

    Específicamente en cuanto al reclamo de autos, resulta de aplicación el deber de seguridad que contiene el art. 5° del mencionado ordenamiento, que constituye una premisa esencial en las relaciones de consumo. Esta importa, obviamente, una garantía de inocuidad, lo cual supone que el servicio prestado en condiciones regulares, normales o razonablemente previsibles, no habrá de generar daños a consumidores o usuarios (conf. Hernández-Frustragli, en Picasso-Vázquez F.D., “Ley de Defensa de Consumidor.

    Comentada y Anotada”, t.I., ed. La Ley 2009, p. 88/89). Por supuesto, si durante el íter de la relación el proveedor causa daños a la salud o a los bienes de los consumidores o usuarios, deberá responder por ellos, siempre que se prueben -claro está- los requisitos del daño resarcible.

    Fecha de firma: 16/02/2017 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #12925362#171108134#20170214130350067

  4. Aclarado el punto anterior, entiendo que las quejas vinculadas a la responsabilidad que se atribuye al ABN Amro Bank NV carecen de asidero, pues el a quo resolvió adecuadamente al señalar que el actual titular y portador de la letra hipotecaria no era otro que el banco demandado, conforme éste mismo lo admitió al presentarse como ejecutante en el expediente Nº 55.219/2009. De este argumento, esencial por cierto...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR