Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 20 de Septiembre de 1994, expediente Ac 51831

PresidentePisano-Negri-Vivanco-Mercader-San Martín
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 1994
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:La Cámara de Apelación en lo C.il y Comercial de M., Sala Segunda, desestimó el recurso de nulidad deducido contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda promovida por D., R.M. de G.c.S., S., excepto la guarda provisional resuelta en el incidente pertinente, “decretando la nulidad de adopción plena otorgada a favor de la demandada respecto de la niña allí denominada R., P.S., por sentencia dictada el día 21 de setiembre de 1981 por el Juzgado de Primera Instancia en lo C.il y Comercial N° 4 del Departamento Judicial de M....” y la nulidad de la inscripción de nacimiento de la citada menor, anotada como R., P.S., nacida el 28 de abril de 1976 en M.. Resolvió también “que la menor que figuraba inscripta como R., P.S. y X., V. son única e idéntica persona, cuya verdadera identidad es la designada en último término, hija de J.C.V. y S., M.G. de V., nacida en Rosario, Pcia. de Santa Fe, el 12 de mayo de 1976 e inscripta el 21 de Junio del mismo año bajo el N° 1.038, con D.N.I. N° 25.007.955...”. Por último, el Tribunal declaró inaplicable el art. 4030 del Código C.il y confirmó el fallo de la instancia anterior en las demás cuestiones materia de agravio (v. fs. 603/ 635 vta.; 523/532 vta.).

S., S., por su propio derecho, impugnó el pronunciamiento por medio del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 649/668 vta.).

Sus agravios son:

1) Que a la fecha de la sentencia de adopción no estaba vigente la ley 23.849, por lo cuál sus normas “son meramente declarativas de imposible aplicación a este proceso ... por el principio contenido en el art. 3 del Código C.il con la reforma introducida por la ley 17.711 “ (v. fs. 654, 2º párrafo).

2) Con la resolución de nulidad del fallo de primera instancia se ha violado el art. 1101 del Código C.il, “por haberse dictado la sentencia antes del pronunciamiento en sede penal de los delitos que se me imputan” (v. fs. 654 “in fine” y vta.)

Señala que el “escándalo jurídico” se daría en el caso frente a la absolución de cualquier cargo penal hacia su parte, lo que dejaría sin sustento la nulidad de la sentencia de adopción.

3) La no aplicación por parte del Tribunal “a quo”, del art. 4030 del Código C.il y la aplicación —en cambio— del art. 4019, cuando la norma o el principio generales la prescriptibilidad de las acciones y no se puede —dice el apelante—, por vía interpretativa, “darle una extensión más allá de la propia propuesta normativa” (v. fs. 656, 2° párrafo).

4)Porque aceptada la hipótesis de que la actora pueda ser la abuela natural de mi hija, ello no puede ser fundamento para desalojar del marco de legalidad la adopción lograda...” (v. fs. 657, 2° párrafo).

Expresa que como no existe prueba directa ni presuncional de la existencia de fraude para obtener la adopción no puede resolver la Cámara que la sentencia recaída en aquel juicio es nula, sobre la base de “pruebas de circunstancias colectadas en la causa como fundamento de su fallo que desestabiliza el principio constitucional y jurídico de la irrevocabilidad de la adopción” (v. fs. 657, 4° párrafo).

Sostiene al respecto, que la Cámara se equivoca al establecer la nulidad absoluta, porque el precepto que cita para fundarla (art. 30 de la ley 19.134) establece expresamente que la nulidad será relativa” (v. fs. 657 vta., 1° párrafo). Y, además, sin allegar razonamiento probatorio alguno, el mismo Tribunal afirma que la menor, al tiempo de la adopción no se encontraba en las situaciones previstas por los arts. 11 y 16 de la ley 19.134 (v. fs. 657 vta, 4° párrafo) y desecha la aplicación del art. 18 de la ley que torna irrevocable la adopción plena (v. fs. 658, 5° párrafo).

5) Finalmente analiza diversos elementos probatorios contenidos en la causa penal que —denuncia— no han sido valorados en la sentencia impugnada (v. fs. 658 vta. y sgtes.).

El recurso, en mi criterio, no puede prosperar.

El primero de los agravios, referido a la aplicación de la ley 23.849, no resulta admisible en mi opinión, toda vez que el art. 3º de C.C. consagra la aplicación inmediata de la ley nueva, “a los hechos que están ‘in fieri’ o en curso de desarrollo al tiempo de su sanción” (causas Ac. 37.392, sent. del 27–10–87; Ac. 39.909, sent. del 27–8–91; Ac. 45.304, sent. del 10–3–92 Ac. 47.006, sent. del 27–4–93).

En cuanto al segundo, en mi criterio, el art. 1101 del Código C.il no es de aplicación al caso en examen pues no existe “identidad fáctica” entre las causas penal y civil. Así lo sostiene la Cámara en fs. 610 ap. 2/611 y tal conclusión no ha sido controvertida eficazmente.

La denunciada errónea aplicación del art. 4019 del Código C.il, no es atendible según mi opinión, pues entre las “acciones de estado adoptivo”, la acción de nulidad absoluta es inextinguible (conf. B.A. “Derecho de Familia”, Tomo I, págs. 77 y sgtes., en especial pág. 116).

En cuanto a los restantes agravios, cabe recordar que la apreciación de la prueba, así como la selección del material probatorio, constituyen facultades propias de los jueces de las instancias ordinarias, y tal prerrogativa sólo puede ser objeto de censura en esta instancia de casación, en el supuesto de absurdo (causa Ac. 41.406 sent. del 9–III–93), vicio que no fue invocado en debida forma por la...

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