Sentencia nº 162 de Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala II) - Rosario, 11 de Agosto de 2015

Presidente991/16
Fecha de Resolución11 de Agosto de 2015
EmisorCámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala II) - Rosario

ACUERDO Nº: 234

En la ciudad de Rosario, a los 11 días del mes de agosto de dos mil quince, se reunieron en Acuerdo los jueces de la Sala Segunda -Integrada- de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario, doctores G.F.M.ñoz, María de los M.L. y E.J.B. con el fin de dictar sentencia en los autos caratulados "Mónaco, E. y A., J. c/P., F. s/ Demanda ordinaria", Expte. 162/14, venidos a resolver los recursos de apelación y conjunta nulidad deducidos por la demandada contra la sentencia N° 421 del 10 de marzo de 2014 y la resolución aclaratoria N° 799 del 08 de abril de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la 11° Nominación de Rosario.

Realizado el estudio de la causa, se resolvió plantear las siguientes cuestiones:

  1. ¿ES NULA LA SENTENCIA IMPUGNADA?

  2. EN SU CASO ¿ES JUSTA?

  3. ¿QUÉ RESOLUCIÓN CORRESPONDE DICTAR?

    Sobre la primera cuestión, el doctor Muñoz dijo:

    El recurso de nulidad interpuesto no ha sido fundado en esta instancia y no se advierten tampoco vicios extrínsecos en el procedimiento ni en la resolución que autoricen la declaración de invalidez ex officio.

    Voto por la negativa.

    Sobre la misma cuestión, la doctora L. dijo: por las mismas razones que invoca el doctor Muñoz adhiero a sus conclusiones y voto en idéntico sentido a la primera cuestión.

    Sobre la misma cuestión, el doctor B. expresó que advirtiendo la existencia de dos votos totalmente concordantes, se abstenía de votar (ley 10160, art. 26).

    Sobre la segunda cuestión, el doctor Muñoz dijo:

  4. El caso.

    J.A. y Eduardo Mónaco iniciaron demanda de fijación de plazo y cumplimiento de contrato contra F.P., principal accionista y P. del directorio de la sociedad Rosario Bio Energy SA (RBE). Su vinculación se generó a raíz de la instalación que hiciera la empresa de una planta de biocombustible en la ciudad de Roldan (Santa Fe), que no se encontraba en funcionamiento por problemas en la ejecución de la construcción y de financiación de la misma. Los actores, interesados en el negocio, plantearon por un lado un contrato de gerenciamiento de la planta que se instrumentó en una oferta el 04/01/10 y la aceptación de la sociedad en fecha 08/01/10, que de inmediato comenzó en su ejecución y, por otro lado, se instrumentó en un contrato de transferencia de acciones -en fecha 23/02/10- a través del cual P. vendió a A. y Mónaco, la cantidad de 22.350 acciones ordinarias, nominativas no endosables de valor nominal $ 100.- cada una, con derecho a un voto por acción, representativas del 37,25 % del capital social de Rosario Bio Energy SA, que es de $ 6.000.000.- En virtud de esta transferencia de acciones a los actores -compradores-, se pactaron una serie de cláusulas -ver art. 2- (las acciones quedaron bajo custodia del vendedor, por ello se le impuso rendición de cuentas periódicas, obligación de ceder utilidades en la proporción del paquete transferido -37,25%-, obligación de reserva y confidencialidad, consensuar las votaciones en asamblea). Asimismo los actores asumieron el gerenciamiento de la sociedad por un lapso de tres años. Ante el conjunto de actos contrarios a las cláusulas de dicho contrato por parte de la sociedad RBE (en fecha 27 al 29 de diciembre de 2010), se reclamó su cumplimiento bajo apercibimiento de resolución y ante la continuación del proceder ilícito, se promovió acción por daños y perjuicios ante el Tribunal General de Arbitraje de la Bolsa de Comercio de Rosario. Agregan que en fecha 21/01/11, tomaron conocimiento a través del BO de la convocatoria a una asamblea extraordinaria que entre los puntos de la orden del día incluía la ratificación de una decisión del directorio adoptada el 27/12/10. Añaden que el demandado no cumplió las obligaciones emergentes del contrato y se negó hacerlo (rendición de cuentas, consensuar las votaciones en asamblea), en más éste dio por resuelto el contrato por violación de la obligación de confidencialidad prevista en el mismo a cargo de la actora. Por todo esto concluyen que, tratándose de un contrato de plazo indeterminado, se fije un plazo para transferir la acciones conforme el art. 215 LSC y, como consecuencia, el libre ejercicio de los "derechos sociales y políticos".

    F.P. negó los hechos expuestos en la demanda. A.ó que el acuerdo celebrado en fecha 23/02/10, en realidad resulta ser un contrato ajeno a una compraventa accionaria, sin transferencia accionaria alguna, ni la adquisición de la calidad de socio ni ningún tipo de derecho o acción que confiera dicho status. Que ninguna compraventa accionaria admitiría una cláusula como la del art. 2.2 punto 1.. Agregó que no puede conminárselo a transferir acciones ya que jamás asumió tal obligación frente a los actores. La pretensión es improcedente e ilegítima contraria a la realidad de los hechos y el derecho aplicable. Luego, reconvino por resolución del contrato en virtud del incumplimiento doloso de los accionantes, ya que violaron el deber de confidencialidad establecido expresamente en el convenio al poner en conocimiento de terceros ajenos la existencia del negocio. La misma es contestada por la actora a fs. 59/63, negando todos los hechos que no fueron objeto de expreso reconocimiento.

  5. La sentencia de la instancia anterior

    2.1. La magistrada de grado hizo lugar a la demanda promovida por los accionantes y condenó a F.P. para que en el plazo de quince días de quedar firme la sentencia, entregue a J.A. y Eduardo Mónaco, los títulos objeto del contrato -22.350 acciones de la Sociedad Rosario Bio Energy SA- en la proporción pactada en el contrato obrante a fojas 4/6, y que inscriba dicha transferencia en la referida proporción a favor de los actores, ello bajo apercibimiento de ser ordenado judicialmente. Por otro lado, rechazó la reconvención promovida por el demandado, con costas en ambos casos a la perdidosa (art. 251 CPCC). Por aclaratoria N° 799 del 08/04/14, expresó que "...la 'proporción' que se menciona en la misma surge de la Cláusula Primera del contrato en cuestión, es decir, la cantidad de 22.350 acciones (el paquete accionario del demandado asciende a 44.700 acciones, que representan el 74,5 % del paquete accionario)..." (fs. 456). Para así resolverlo consideró: A) Con relación a la demanda que: a) la cuestión a dilucidar es la naturaleza del contrato que los vincula. La actora lo califica como de compraventa y la demandada lo enmarca en el art. 35 de la Ley de Sociedades Comerciales, es decir en un supuesto de socio del socio, al que le sería aplicable la normativa de la sociedad accidental o en participación; b) las partes no negaron ni la autenticidad del contrato de fs. 4/6, ni el recibo de pago de fs. 8; c) del análisis del caso a la luz de la normativa comercial y societaria resulta claro que se está frente a un contrato de venta de acciones y que la transferencia no se efectivizó por temerse una prohibición legal que no existió ni existe. En este sentido indicó que "...si la causa -reconocida por ambas partes- que justificó dicha cláusula prohibitiva no existió ni existe y habiéndose acreditado por los actores que el demandado no rindió cuentas ni consensuó los votos (conforme cartas documentos cuya recepción negó el demandado y fueron acreditadas su remisión al domicilio especial consignado por éste último en el contrato de autos conforme oficio de fs. 204 del Archivo General de Rosario del Correo Oficial). Si se tiene en cuenta que la relación de confianza entre las partes esta quebrada (se han demandado mutuamente e inclusive el demandado reconviene por resolución del acuerdo), si se pondera que el precio por las acciones se pagó conforme surge del recibo de autos -cuya firma se reconoció (fs. 113)- y especialmente que se han transferido a los actores la totalidad de los derechos políticos y patrimoniales de las acciones objeto del contrato por lo que no existió un supuesto de socio del socio -una sociedad entre las partes- sino un contrato de transferencia de acciones no perfeccionado por un motivo que no existió ni existe, resultaría abusivo (art. 1071 CC) y contrario a la equidad y a la buena fe (art. 1198 CC)...." (fs. 447 vta y 448); B) Con relación a la Reconvención planteada por la demandada, la sentenciante para rechazarla expresó que: a) luego de analizar las declaraciones testimoniales, y a los fines de determinar el alcance de la confidencialidad en el contrato de fs. 4/6, no caben dudas que el convenio se da a conocer en el conflicto societario y en éste sentido debe destacarse que el pacto de confidencialidad no puede enervar el derecho constitucional de recurrir a la justicia o de reclamar derechos, caso contrario bastaría dicho pacto para limitar o impedir su ejercicio; b) la resolución de un contrato debe fundarse en la violación significativa e indubitable del mismo y en el caso de autos la supuesta existencia del contrato -no su exhibición- fue asumida por ambas partes en el medio de un conflicto en el cual la confidencialidad no hacía a la esencia de lo acordado que era el ocultamiento del contrato por una supuesta prohibición al ingreso como accionistas de los actores; c) quedó acreditado el incumplimiento del contrato por parte del demandado que no intentó siquiera acordar el sentido del voto, por lo que no se encontraba in bonis para legitimarlo en tal pretensión. Tampoco se ha acreditado un daño cierto y subsistente en razón de que las molestias que pudiera haber generado un contrato que nunca se exhibió a accionistas de una sociedad en la...

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