Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 17 de Diciembre de 2020, expediente COM 018881/2008

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2020
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D

18881/2008 MONACHESI CARLOS ALBERTO C/ CTI COMPAÑÍA DE

TELÉFONOS DEL INTERIOR S.A. Y OTROS S/ ORDINARIO.

Buenos Aires, 17 de diciembre de 2020.

  1. Las presentes actuaciones fueron elevadas -a través de un pase electrónico en el Sistema de Gestión Judicial Lex 100- a los fines de entender en los recursos deducidos contra la regulación de honorarios efectuada el día 16 de diciembre de 2019.

  2. Debe recordarse que –según la normativa en la materia– el recurso de apelación contra la regulación de honorarios “…deberá interponerse y podrá

    fundarse dentro de los cinco días de notificado” (art. 244, segundo párrafo,

    Código Procesal).

    Y esa breve referencia es útil para dar cuenta que una de las características propias y salientes de ese específico régimen recursivo es justamente que el memorial es facultativo y que, por ende, su omisión, o su presentación extemporánea (o si los agravios no implican una crítica concreta y razonada), no conllevan a declarar desierto el recurso de que se trate (esta S., 10.12.20,

    Defuen S.A. s/ quiebra s/ incidente de ejecución

    ; 5.6.18, “O.V.,

    D. c/ JFA S.A. s/ medida precautoria”, y 28.12.17, “Serlym S.R.L. s/ concurso preventivo”).

  3. En cuanto a los parámetros a utilizar para fijar los estipendios por las labores tendientes a la percepción de los estipendios fijados en favor de la mediadora, cabe aclarar que -como en el caso de autos- a las peticiones encaminadas a tal fin no se les dio curso en los términos del cpr: 499 y siguientes,

    por cuanto no se citó de venta a la demandada ni se otorgó plazo para oponer Fecha de firma: 17/12/2020

    Firmado por: P.D.F., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    excepciones (ello dado que frente a la traba de embargo sobre ciertos fondos, la accionada depositó y dio en pago las referidas sumas), el trámite conferido no fue el de una ejecución de sentencia, sino uno incidental. Por ello se descarta aplicar al presente las pautas contenidas en el art. 41 de la ley 27.423 (según remisión efectuada por el art. 54 del referido cuerpo legal) y el mínimo del art. 58 -dado que esa retribución sostén fue prevista para los juicios ejecutivos, y su operatividad no puede predicarse en el marco de una ejecución de honorarios-

    (esta S., 11.6.20, “R., R.A.c.D., G. s/ ejecutivo”).

    Ello...

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