Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 28 de Marzo de 2019, expediente COM 018881/2008

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D En Buenos Aires, a los 28 días del mes de marzo de dos mil diecinueve, se reúnen los Señores Jueces de Sala D de la excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “MONACHESI, C.A. c/ CTI COMPAÑÍA DE TELÉFONOS DEL INTERIOR Y OTROS s/

ORDINARIO”, registro n° 18881/2008, procedente del Juzgado n° 16 del fuero (Secretaría n° 32) en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.G., V. y Heredia.

Estudiados los autos, la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 1300/1315?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, D.G. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia.

    Dado que los hechos y el derecho que los intervinientes en el pleito invocaron fueron suficientemente relacionados en la sentencia, solo es necesario mencionar que el actor, C.A.M., demandó a CTI Compañía de Teléfonos del Interior S.A. y a CTI Norte Compañía de Teléfonos del Interior S.A. (en la actualidad, AMX Argentina S.A.), por cobro de $ 1.161.844,68 con más intereses, en concepto de indemnización de los daños derivados de la arbitraria y abusiva conducta que la demandada exhibió

    durante la vigencia del contrato de distribución que le vinculó con ella; cuestión ésta que, lógicamente, la defensa negó.

    Fecha de firma: 28/03/2019 Alta en sistema: 29/03/2019 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #22851319#229437377#20190328104357045 El primer sentenciante rechazó la demanda con costas que impuso al actor, y reguló los honorarios de los profesionales que intervinieron en el litigio.

    Para juzgar de ese modo el magistrado consideró que aunque no existió una comunicación formal o expresa de resolución, la ruptura de la relación se produjo en agosto de 2001, mes a partir del cual no se registraron nuevas operaciones entre ellas, luego de un profuso intercambio epistolar por medio del que ambos contratantes se acusaron mutuamente de haber incumplido.

    Sin embargo, puesto a analizar los incumplimientos denunciados por el actor, el señor juez halló que la modificación de las condiciones de contratación originariamente pactadas no habían otorgado una ventaja desproporcionada a la demandada y, por ende, que fuera lesiva para el actor; que no existió la exclusividad invocada por el demandante y, por ello, que no fue invadida la zona de distribución a él asignada; que no se probó que la falta de provisión o provisión fuera de término de las tarjetas prepagas por parte de la distribuida y cierto atraso en el pago de las comisiones correspondientes al actor hubiere provocado la finalización del vínculo; y que la ahora denominada AMX Argentina S.A. hubiere ejercitado una conducta abusiva o arbitraria.

    Con tal base el magistrado consideró que el señor M. no había aportado prueba idónea que sustentara su versión de lo acaecido y, por ello, juzgó que la relación comercial finalizó como consecuencia de la deuda que él había contraído y no canceló, que fue esto lo que provocó el corte de suministro del producto distribuido y, por todo ello, que el actor carece de derecho a ser indemnizado por no haber mediado conducta ilícita o incumplimiento alguno atribuible a AMX Argentina S.A.

    Tales, en muy apretada síntesis, los fundamentos del veredicto.

  2. Los recursos.

    Fecha de firma: 28/03/2019 Alta en sistema: 29/03/2019 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #22851319#229437377#20190328104357045 i. La sentencia fue recurrida por el actor (fs. 1316) que expresó

    los agravios de fs. 1356/1365 que fueron respondidos por la defensa con la pieza de fs. 1377/1387.

    Cuestionó el quejoso que se considerara finiquitado el vínculo en agosto de 2001, y con suficiente argumentación afirmó que tal cosa acaeció

    cuando venció el plazo acordado en el contrato, el 30 de junio de 2002; sostuvo que la sentencia se apoyó en un análisis individual de los incumplimientos en que incurrió la demandada cuando fueron todos ellos los que provocaron el colapso de la empresa; y criticó la forma con que se valoró

    la prueba testimonial y la pericial contable.

    Tengo presente la totalidad de cuanto allí fue expuesto.

    ii. Fueron también recurridos los honorarios, según da cuenta de ello la nota de elevación de fs. 1353.

  3. La solución.

    Que el actor, representante de la denominada “Distribuidora Mocar” y las en ese entonces llamadas CTI Compañía de Teléfonos del Interior S.A. y CTI Norte Compañía de Teléfonos del Interior S.A. resultaron vinculadas por el contrato que, titulado “Acuerdo de partes por la distribución de tarjetas prepagas CTI” corre en fs. 330/334, es cuestión que no mereció

    disenso.

    i. Sostuvo el quejoso en el primero de los agravios que expresó, que “jamás tuvo intención de resolver el vínculo contractual…”; que la demandada “jamás hizo efectivo el apercibimiento” y, por ello, que el vínculo finiquitó por agotamiento del plazo contractual, el 30 de junio de 2002 (expresión de agravios, fs. 1357 vta., apartado a, 2° y 3° párrafos, así

    subrayado en el original; y fs. 1358, primer párrafo).

    Veamos.

    A mediados de agosto de 2001 el señor M. cursó dos cartas documento a CTI Compañía de Teléfonos del Interior S.A. y CTI Norte Compañía de Teléfonos del Interior S.A., por medio de las que las intimó a Fecha de firma: 28/03/2019 Alta en sistema: 29/03/2019 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #22851319#229437377#20190328104357045 cumplir el contrato (originales de fs. 65 y 66; sus copias de dificultosa lectura se glosaron en fs. 479 y 480), y a comienzos de septiembre de ese año dirigió

    otra epístola con iguales fines por la que apercibió a la demandada “de reclamar civilmente el cumplimiento del contrato, con más los daños y perjuicios…” (original de fs. 68, su copia corre en fs. 482).

    La respuesta a esta última misiva llegó al mes siguiente de manos de Compañía de Teléfonos del Interior S.A.: el 19 de octubre de 2001 su remitente negó haber incumplido el contrato e intimó al demandante “al cumplimiento del convenio suscripto…” en el plazo de quince días, “bajo apercibimiento de considerar rescindido el contrato…” (original de fs. 70; copia en fs. 484).

    (i) La defensa sólo reconoció la autenticidad de esta última epístola (así lo hizo al responder la demanda, en fs. 701 in capit) aunque en el curso de ese escrito aludió al contenido de aquellas otras; y es cierto que dada su antigüedad, el Correo Argentino no pudo informar acerca de la autenticidad de estas últimas bien que aclaró que, dadas sus características, sellos, formularios e indicaciones de servicio podría considerárselas auténticas (fs.

    1079).

    Es ésta la correcta solución que corresponde dar a este particular asunto: por un lado, el texto de las misivas aparece mecanografiado en formularios que a todas luces son los provistos por la empresa de correo y utilizados para tales menesteres, los sellos puestos en las piezas son los habitualmente utilizados según se informó, y no se observan indicios que autoricen a presumir que el contenido de esos instrumentos fuera falso o se hubiere adulterado.

    Dado entonces que se trata de instrumentos de comunicación que se concretan con la intervención del correo y que aparecen confeccionados en los formularios respectivos y con las formalidades requeridas, cabe otorgarles a todos ellos suficiente valor probatorio (esta Sala, “Guardería Neptuno S.A. c/ Kodner, L.I.”, 11.12.18; también mis votos en las Fecha de firma: 28/03/2019 Alta en sistema: 29/03/2019 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #22851319#229437377#20190328104357045 causas “G., G. c/ BankBoston N.A.” y “K., C.M. c/

    Acura S.A.”, sentenciadas los días 10.11.09 y 10.3.15, mientras me hallaba a cargo de la Vocalía n° 8 de la Sala C).

    (ii) Así, más allá de los incumplimientos que ambas partes se enrostraron en esas misivas, lo cierto y concreto es que contrariamente a lo juzgado (recordemos que la sentencia decidió que la ruptura se produjo en agosto de ese año), el vínculo aún reconocía vigencia en octubre de 2001.

    Pues bien.

    Es verdad, así lo sostuvo el actor, que la parte demandada no actuó expresamente el apercibimiento contenido en la carta documento de fs.

    484.

    Empero, aún habiendo sido ello así, no lleva razón el apelante que afirmó que la falta de declaración expresa provocó que el vínculo finiquitara por agotamiento del plazo contractual.

    Ocurre que la operatividad de las normas vigentes en ese entonces (arts. 216 del Código de Comercio y 1204 del Código Civil) autoriza a decidir que el convenio quedó resuelto “sin más”, una vez corrido el plazo de quince días que surge de la última de las epístolas mencionadas (aludo a la recién citada de fs. 484), esto es, el 3 de noviembre del año 2001.

    La solución que propongo adoptar sobre este asunto que, vale destacarlo, coincide con lo argumentado cuando fue respondida la demanda (en la extensísima oración que principia en la mitad de la foja 689 y continúa en su dorso; versión curiosamente abandonada cuando los agravios fueron contestados según lo argüido en la foja 1379 vta., último párrafo, donde se receptó la conclusión a la que se arribó en la sentencia de grado), reconoce sustento, también, en la actual legislación de fondo (arts. 1087, 1088 inc. c, 1494, inc. e, y 1495, 2° párrafo, estos últimos...

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