Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 26 de Diciembre de 2016, expediente CIV 007926/2007/CA001

Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala B

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B M.S.M. c/V.H.D. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/LES. O MUERTE).

EXPTE. N° 7.926/2007.

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 26 días del mes de Diciembre de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “M., Silvia Matilde c/

Varela, H.D. y Otros s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia de fs. 616/623vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: CLAUDIO RAMOS FEIJOO -

ROBERTO PARRILLI - MAURICIO LUIS MIZRAHI -.

A la cuestión planteada el Dr. C.R.F., dijo:

  1. La sentencia de fs. 616/623vta. resolvió: A) rechazar la demanda interpuesta por S.M.M. contra M.J.B., CONINTEC S.R.L. y contra Federación Patronal Seguros S.A.; B) hacer lugar a la demanda y, en consecuencia, condenar a H.D.V. y a “Nudo S.A.” a pagar a S.M.M. la suma de pesos ciento setenta y dos mil ($172.000.-) con más sus intereses (conf. cons. “VIII”); C) hacer extensiva la condena a “Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”

    (conf. cons. “XI”); y D) Imponer la totalidad de las costas a los codemandados H.D.V., “N.S.A.” y a “Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” (v. aclaración de f. 674).

    Contra dicho pronunciamiento apelaron la citada en garantía “Argos” y la parte demandada a fs. 656 y 658 –respectivamente-.

  2. A fs. 695/703 luce agregada la expresión de agravios de la parte demandada y citada en garantía “Argos”; a la cual se adhiere el codemandado V. a f. 705.

    En primer lugar, centra su queja respecto a la atribución de responsabilidad. Sostiene que “…sin perjuicio, de lo dictaminado en los autos conexos: “B., M.J. c/V., H.D.S./ Daños y perjuicios” y de las constancias obrantes en la Causa Penal “Varela, H.D., B.M. s/ Art. 94, B.M., M.S.”, esta parte mantiene lo expuesto en el escrito de contestación de demanda y que contrario a lo sostenido por el Juez de grado en el Fallo, fue el Sr. B. el que Fecha de firma: 26/12/2016 ocasionó en forma exclusiva el accidente de autos, toda vez que dicho Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA #15108602#169519337#20161226134717770 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B conductor procedió a realizar el cruce de la intersección en forma imprudente, antirreglamentaria, y sin respetar la prioridad de paso que detentaba el colectivo demandado...” (sic) (f. 695/vta.). En consecuencia, solicita se proceda a revocar la sentencia dictada en las presentes actuaciones, con expresa imposición de costas a la parte actora.

    Su segunda queja se circunscribe a la procedencia y a los montos otorgados en la instancia de grado para resarcir los rubros denominados como “incapacidad sobreviniente” (comprensiva del daño físico, lesión estética y daño psíquico), “daño moral”, “daño emergente” (gastos médicos, de farmacia y traslados), “tratamiento psicológico” y “honorarios profesionales”.

    Por último, se agravia de la aplicación de la tasa activa para el cálculo de los intereses.

  3. Dicha pieza fue contestada a fs. 707/708 por la parte actora y a fs. 709/710 por la citada “Federación Patronal Seguros S.A.”.

  4. Pasaré a examinar los agravios expresados, en la inteligencia que en su estudio y análisis corresponde seguir el rumbo de la Corte Federal y de la doctrina interpretativa. En tal sentido, ante la inconsistencia de numerosos capítulos de la expresión de agravios, conviene recordar que los jueces no estamos obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado, T° I, pág. 825; F.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, T 1, pág. 620).

    Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, 274:113; 280:3201; 144:611).

    La demanda se inició a fin de obtener un resarcimiento por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente sucedido el día 27 de Septiembre de 2004, aproximadamente a las 15.30 horas. La pretensora manifestó que el día de la fecha se encontraba caminando por la vereda de la calle Venezuela –en sentido este-oeste, en el mismo sentido que la circulación vehicular- cuando luego de cruzar la intersección con la calle S. y al haber traspasado unos metros de la ochava, fue imprevistamente embestida en forma violenta –según su relato de los hechos- por un vehículo automotor. Sostiene que del relato de los testigos y de las declaraciones prestadas en sede policial, pudo tomar conocimiento de que el mencionado rodado se trataría de un Renault Clio, el cual era conducido en dicha oportunidad por el Sr. Martín J.

    Fecha de firma: 26/12/2016 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA #15108602#169519337#20161226134717770 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B Burruchaga y circulaba por la calle Venezuela (en dirección hacia la Av. Entre Ríos).

    Afirmó que dicho rodado habría sido embestido en la intersección de la calle S. en su parte trasera por un colectivo de la línea 6, de propiedad de “Nudo S.A.” (conducido en ese entonces por el codemandado H.D.V., lo que provocó que el vehículo de menor porte se suba a la vereda –

    luego de dar un giro- e impacte finalmente contra su persona. Sufrió distintos daños por los cuales reclama una suma determinada de dinero, con más sus intereses y costas del proceso.

  5. La atribución de responsabilidad:

    Por razones de euritmia procesal, trataré en el comienzo las críticas tocantes a la responsabilidad.

    R. que los codemandados reeditan en su expresión de agravios una serie de consideraciones que ya han tenido su suficiente ámbito de debate en los autos “B.M.J. c/VarelaH.D. y otro s/daños y perjuicios” (expte. n° 81.205/2006). Así las cosas, toda vez que la atribución de responsabilidad ya ha sido analizada en el mencionado expediente y que no se ha producido prueba alguna que permita modificar el pronunciamiento dictado por esta Sala con fecha 02/12/2014 (v. fs. 409/415 –

    expte. 81.205/2006-) el cual ha quedado firme y produce efecto de cosa juzgada, se impone la confirmación de la sentencia atacada en este aspecto (arts. 34 inc.

    4, 163 incs. 5, 164, 377, 386, y cctds. del CPCCN).

  6. Corresponde examinar a continuación las quejas formuladas por el codemandado y la citada en garantía respecto de los rubros integrativos de la reparación.

    VI.a).- Incapacidad Sobreviniente El juez de la instancia anterior fijó –en función del daño físico, psíquico y estético- la suma de $80.000 a favor de la actora.

    La indemnización por incapacidad sobreviniente comprende la merma genérica en la capacidad futura del damnificado, la cual proyecta en todas las...

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