Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 29 de Junio de 2017, expediente CNT 013100/2007

Fecha de Resolución29 de Junio de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación 0SENTENCIA INTERLOCUTORIA CAUSA Nº CNT 13100/2007/CA1 “MON, R.A..JUD.SUCESION* Y OTRO c/

ORBIS CIA.ARGENTINA SE SEGUROS S.A. Y OTROS s/INDEMN. POR FALLECIMIENTO” JUZGADO Nº 25 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 29/06/2017, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La doctora D.C. dijo:

I.-V. estos autos a la alzada, porque la parte actora manifiesta error material en cuanto a la consignación de las fojas en las que se le regularon los honorarios, como también hasta el momento que se aplica el Acta nº 2.601 (ver fs. 1.314).

Con relación a la primera cuestión, asiste razón al peticionante, pues por un evidente lapsus calami, en la parte dispositiva, se consignó incorrectamente el número de foja en la que se le regularon sus honorarios (1.214/1.216).

En virtud de lo normado por el art. 104 LO, se procede a subsanar dicho error debiendo leerse allí: “….

  1. Regular los honorarios de los letrados que firman a fs. 1.214/1.216 y 1.221/1.223, en la suma de $ 15.000 (pesos quince mil) y $10.000 (pesos diez mil), respectivamente”.

Luego, en lo que respecta a la fecha hasta la que se debe aplicar el Acta nº 2.601, y luego la del Acta nº 2.630, en primer lugar, cabe señalar que las mismas no son vinculantes, sino que la fijación de la tasa de interés, resulta un tema netamente jurisdiccional, donde la Cámara toma un criterio conjunto, que los jueces pueden seguir o no (ver con este mismo sentido, lo que la suscripta dejara en claro, en relación con que aplicaría una tasa de interés superior –ver fs. 1.240 4º párrafo, en dicho momento entendí

que debía ser del 47%, pero que en la actualidad, resulta ser del 43,98% anual la tasa efectiva anual para préstamos personales libre destino, con un plazo máximo de devolución de 60 meses, apartándome de tal suerte del Acta).

Por lo que entiendo que no podríamos hablar de un período de vigencia.

Ahora bien, tal como fuera debidamente expuesto en la sentencia aclaratoria de fs. 1.265/1.266, se explicó que el Acta nº 2.601 dejó

de existir a partir del 22-03-16.

Posteriormente, se reseñó que, conforme surge del Fecha de firma: 29/06/2017 punto 2º del Acta CNAT Nº 2630 del 27/04/2016, se aunó...

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