El momento constitucional de la Unión Europea
La presente reflexión, trata de determinar cuál es la naturaleza efectiva de la Unión Europea como una Comunidad de Derecho que se encuentra a caballo entre la Federación y la Organización Internacional de integración –categorías que abordaremos sucintamente-. Configuraremos una categoría material propia de transición entre ambas aunque formalmente nos encontramos, y eso debe quedar suficientemente, claro en la segunda de ellas. Esta es una cuestión decandente actualidad en Europa y debería resultar así para el mundo por la injerencia específica que presentan las decisiones de uno de los bloques económicos más importantes del mundo sobre el resto de la globalidad. Al hilo de lo anterior, debemos esbozar las diferencias que distinguen a lafederación y a la confederación. En primer lugar, se diferencian por el modo dellevar a cabo la modificación formal de su norma fundamental. Así pues, en laConfederación se requiere la unanimidad de sus miembros, mientras que en elEstado Federal basta con que sea aprobada con mayoría cualificada. Ensegundo lugar, se diferencian por la eficacia de las normas jurídicas emanadaspor los órganos centrales para los ciudadanos. En este sentido, las normasconfederales solamente podrán ser aplicadas a los ciudadanos cuando éstashayan sido transformadas en Derecho interno por los órganos estatales; por el contrario, las normas de un Estado federal serán directamente aplicables a losciudadanos1.
De lo anteriormente expuesto se puede concluir, por tanto, que la UniónEuropea se configura como una realidad intermedia entre la Confederaciónarcaica y el Estado federal. Respecto de la Confederación arcaica se diferenciaporque se encuentra en una fase de centralización mucho más avanzada. Actualmente los destinatarios de las normas dictadas por el poder central noson únicamente las autoridades de las colectividades confederadas, comoocurría en la estructura arcaica, sino también los ciudadanosSin embargo, como hemos adelantado, también puede considerarse que la EUsea una organización internacional de integración; aserto el cual requieredefinir la fina frontera que separa a la confederación y federación de laorganización internacional de integración: ésta es tal que orbita en el ámbito dela soberanía y la jerarquía normativa, por lo cual la confederación y lafederación se dotan de una Norma Fundamental y –sobre todo- suprema quepresenta primacía frente a las constituciones de los Estados que la integran. Deeste modo, la Organización Internacional de integración opera por medio deuna cesión de competencias de los Estados miembros a los órganos comunes (…) dichos órganos (quienes tienen la posibilidad) de pronunciarse por mayoría(y no por unanimidad como en las organizaciones tradicionales). Nosencontramos, pues, ante unas organizaciones que se sitúan entre lasOrganizaciones Internacionales clásicas y las estructuras federales –anteriormente comentadas-.
La distribución de competencias que opera en suseno es tan profunda que no pueden equipararse absolutamente a lasOrganizaciones tradicionales, mientras que la retención de determinados poderes soberanos por sus Estados (…) impide que también puedan ser calificadas de Estados federales.2
De todo ello se infiere que la EU dista en un grado suficiente de la estructuraEstatal y tiende al ámbito de las Organizaciones Internacionales sin la pérdidade su idiosincrasia derivada de una estructura de progresiva integración queevoluciona por etapas. Podemos hablar de una Organización Internacionallíquida que ha ido adaptándose con el devenir de la realidad a mayores gradosde integración desde sus inicios como organización puramente económicahasta momentos como el actual, que podríamos calificarlo como: una situaciónorganizacional con notas paraestatales de ejercicio centralizado de funcionessoberanas.Sobre la anterior categorización debe predicarse a título preliminarmenteindicativo que la Unión Europea formalmente se sustrae al régimen general deDerecho Internacional Público relativo a las Organizaciones Internacionales deIntegración. El análisis que se efectúa es una exégesis acerca de lamaterialidad cuyo devenir ha sido más acelerado que la capacidad evolutiva deelementos positivo-formales.
Esta categoría que hemos elaborado, debe encontrarse revestida de lasmáximas cautelas en su justificación. De este modo, se hace necesario,además del rigor científico que exige precisar los elementos que la respaldan,detallar con un pormenorizado análisis, si resulta posible, en el proceso deavance de la integración, cohonestar la garantía de las estructurasconstitucionales y las políticas fundamentales de los Estados miembrossoberanos, reconocidas por el art. 4.2, frase 1, TUE versión Lisboa.3
El contenido de garantía de las estructuras estatales que sirve como gran canalargumental de nuestro discurso pivotará sobre la SENTENCIA DEL TRIBUNALCONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMÁN DE 30 DE JUNIO DE 2009 SOBREEL TRATADO DE LISBOA. La misma constituye, en palabras de CAMISÓN
YAGÜE4 uno de los más significativos hitos en el Derecho Constitucional de laUnión Europea de los últimos tiempos, erigiéndose en una hoja de rutaconstituyente de la Unión Europea. La misma ha aportado lasprecomprensiones constituyentes que completan la jurisprudenciaconstitucional Europea, como ya había indicado HÄBERLE5, necesarias parala profundización en el proceso de integración comunitario, no sólo por ladimensión que el Estado Alemán y el peso específico que su TribunalConstitucional tiene el contexto de la Unión, sino por la especial significaciónde los fundamentos de dicha Sentencia, tanto que incluso ya se la ha llegado aconsiderar como el desencadenante de un nuevo paradigma en la filosofía delproceso de integración europeo.
Considerando primero.- Análisis formal
Considerando la importancia de la formalidad a la hora de determinación de larealidad en el ámbito del Derecho Internacional, se puede comprobar cómo laEU se ha desprovisto de aquellos elementos que resultan intrínsecos a...
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