Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 15 de Septiembre de 2022, expediente CIV 034312/2019

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala D

En Buenos Aires, a los 15 días de septiembre de 2022, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “MOMBACH, N.F. c/ VOLKSWAGEN S.A. DE

AHORRO Y OTRO s/ ORDINARIO”, registro n° 34312/2019, procedente del Juzgado N° 17 del fuero (Secretaría N° 34), en la cual como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal,

resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: G., V.,

H..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, doctor Juan R.

Garibotto dijo:

  1. La sentencia de primera instancia.

    El primer sentenciante, que halló probado que las demandadas Volkswagen S.A. de ahorro para fines determinados y M.A.S.

    incurrieron en mora en la entrega de un automóvil de la marca Volkswagen,

    modelo Voyage 1.6 Trendline hizo lugar a la demanda que dedujo el señor N.F.M., y condenó solidariamente a aquéllas a restituir al último la suma de $ 138.941 por devolución de cuotas abonadas y $ 8.112 en concepto de gastos y, además, ordenó a pagar $ 50.000 como resarcimiento del daño moral. Todo ello, con costas que impuso a las vencidas.

    Así decidió el magistrado, luego de examinado el relato de los hechos de las partes, la prueba documental aportada y el peritaje contable Fecha de firma: 15/09/2022 producido, a partir de lo cual juzgó inaceptable la demora incurrida en la entrega Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    del vehículo adjudicado, por cuanto la concesionaria M.A.S. había notificado al actor por carta documento de la puesta a disposición del rodado ocho meses después de firmado el Certificado de Adjudicación y una vez cerrada la etapa de mediación previa obligatoria que precedió a este juicio. Frente a ello,

    el señor juez concluyó que ese comportamiento tornó procedente el reclamo del señor M. y por ello responsabilizó a las demandadas con los alcances expuestos arriba.

  2. Los recursos.

    El veredicto fue apelado por todas las partes.

    El actor expresó agravios que respondieron M.A.S. y Volkswagen S.A. de ahorro para fines determinados; por su lado, éstas hicieron lo propio y esas piezas fueron también contestadas por el demandante.

    i. Agravios del actor.

    Dos fueron las quejas que introdujo el accionante.

    Se agravió de la indemnización otorgada por daño moral por considerarla exigua, y por ello solicitó su elevación.

    También se quejó de la tasa de interés fijada que accede a los montos de condena: sostuvo que la tasa activa establecida no compensa al acreedor dado que el costo del dinero es mucho más alto; abundó sobre ello y señaló que para el caso sería adecuado utilizar la que surja de aplicar dos veces la tasa activa, pues ese resultado es el que refleja el precio del dinero en el mercado.

    ii. Agravios de M.A. S.A.

    La concesionaria cuestionó la admisión de la demanda, y luego de plasmado un extenso análisis de los hechos y probanzas de autos, sostuvo que ante la inexistencia de mora e incumplimiento por su parte correspondería rechazar la acción junto con los rubros otorgados.

    iii. Agravios de Volkswagen S.A. de ahorro para fines determinados.

    Tres son las quejas que planteó la administradora del plan de ahorro previo.

    En primer lugar, se agravió de la atribución de responsabilidad endilgada a su parte.

    Fecha de firma: 15/09/2022

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Señaló que fue errónea la interpretación de los hechos efectuada por el magistrado de grado.

    Alegó que cumplió en tiempo y forma con las obligaciones que pesaban a su cargo, pues su única función era emitir el Certificado de Adjudicación, con el cual el adjudicatario de la unidad iba a poder dirigirse a cualquiera de los concesionarios oficiales de Volkswagen a fin de encargar la unidad.

    Sostuvo que fue el actor quien no instó adecuadamente el procedimiento de adjudicación conforme lo indica el art. 7° de las Condiciones Generales del contrato, pues nunca se dirigió a un concesionario para realizar el pedido del vehículo.

    Explicó que no existió demora en la entrega, ya que la puesta a disposición de la unidad había sido en julio de 2018, mucho antes de que la concesionaria enviara la carta documento para informar e intimar al actor sobre tal asunto, sobre cuya base la decisión de grado fue adoptada.

    Invocó sus funciones, el mecanismo del contrato y las obligaciones del adjudicatario. Además, sostuvo que se omitió analizar si se encuentra justificada la conducta desplegada por el actor tendiente a la rescisión contractual del plan anudado.

    También criticó cada uno de los rubros indemnizatorios admitidos.

    Tengo presento todo lo expresado sobre tales extremos.

    En fin, se quejó de la imposición de los gastos causídicos derivados del litigio.

    iv. También mediaron recursos contra la regulación de los honorarios.

    v. Fue oída la señora Fiscal General ante esta alzada mercantil.

  3. La solución.

    1. De la responsabilidad de las demandadas.

      i. El sistema de ahorro previo consiste, sintéticamente, en una operatoria de captación de ahorro con promesa de futuras prestaciones, mediante un mecanismo -sorteo o licitación- que sólo condiciona el tiempo en que se obtendrá la prestación, y requiere la celebración de un contrato de suministro Fecha de firma: 15/09/2022

      Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

      entre la administradora del plan y la proveedora de los bienes, contrato éste que es fundamental para el funcionamiento del sistema pues el mismo asegura el normal abastecimiento de los bienes por adjudicar a los suscriptores (cfr. F.,

      en “Contratos comerciales modernos”, Buenos Aires, 1993, t°. 2, pág. 149).

      El cumplimiento de tal actividad impone, entonces, la implementación de un método por el cual la administradora reúna los fondos que le permitan adquirir esos bienes, para -a su vez- adjudicarlos a los suscriptores en las condiciones y modalidades pactadas, sin perder de vista que en el ámbito del ahorro previo para la adquisición de unidades automotrices 0 km. los proveedores de bienes son los fabricantes de los mismos, y que esas terminales automotrices son, usualmente, las tenedoras de los paquetes accionarios mayoritarios de quienes operan como administradoras del sistema (v. L.,

      en “Tratado de los Contratos”, Santa Fe, 2004, t°. I, pág. 102).

      Por su lado, en estos contratos de ahorro previo la concesionaria,

      que reviste la condición de agente colocador o productor de sistemas de venta de los susodichos planes de ahorro, aparece frente a los suscriptores como la cara visible de la administradora de los planes de ahorro previo dado que los clientes carecen de la posibilidad de adquirir los plantes directamente de ésta (esta Sala,

      18.5.2021, “Alitisz, J.N. c/ Volkswagen S.A. de Ahorro para Fines Determinados”; íd., CNCom., S.B., 10.2.2020, “P., P.A. c/

      Renault Argentina S.A.”).

      Su misión consiste en recibir la oferta y eventualmente proceder a la entrega del bien en el caso que la administradora así lo decida: actúa en cumplimiento de las instrucciones o del mandato recibido de ésta como su representante, percibiendo una compensación proporcional a la importancia de los negocios concluidos con su intervención (esta Sala, 27.2.2014, “G.,

      V.E. c/ Alra S.A.”; íd., 26.3.2015, “V.M. e Hijos SACIF s/

      quiebra c/ Volkswagen”; íd., 28.8.2018, “M., F.E. c/ Auto del Sol S.A.”; íd., 22.10.2019, “Callone, E.E. c/ Novo Auto S.A.”; íd.,

      16.6.2020, “T., Porfidio c/ Fiat Auto S.A. de ahorro para fines determinados”, entre muchos otros).

      Fecha de firma: 15/09/2022

      Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

      Por ello es que si bien la concesionaria no reviste el carácter de contratante directo con el consumidor, como intermediaria en estos sistemas destinados a la colocación de planes de ahorro y a la entrega de los rodados por cuenta de la sociedad administradora constituye un nexo insoslayable entre ambas partes, participando de esa actividad y compartiendo un mismo interés económico: bien señala L. (en op. cit., pág. 105) que “...la concesionaria es el vehículo que utiliza la empresa de ahorro para ofertar sus productos. De ello obtiene una evidente ventaja asociativa, ya que de lo contrario vendería en forma autónoma”.

      ii. Nos hallamos, pues, frente a una operatoria en la que la fabricante se asegurará enajenar una específica cantidad de productos adquiridos por la administradora en un tiempo determinado quien, a su vez, con intervención de la concesionaria, los transferirá a los integrantes de grupos organizados por ella quienes también verán cumplido su objetivo (la adquisición de unidades) en el transcurso de un lapso máximo acordado y mediante el pago de cuotas que representan un pequeño porcentaje del precio actualizado del rodado.

      T., en síntesis, de un negocio complejo que requiere de diversos vínculos jurídicos que se encadenan, se conectan entre sí, en busca de un resultado que, bien que desde diferentes facetas, les es común: no hay una mera yuxtaposición o cierto grado de dependencia entre uno y otro contrato sino una necesaria vinculación de los actos de varias personas, de índole diversa, pero que confluyen en un objeto común de una negociación y ejecución (art. 1073 del Código Civil y Comercial; v.A., en “Contratos civiles, comerciales, de consumo”, pág. 195, citado por R. en “Contratos conexos y la colaboración empresaria”, publ. en “Revista...

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