Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 17 de Septiembre de 2020, expediente FRO 049212/2016/CA001

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Prev/Def.

Visto, en Acuerdo de la Sala “A” el expediente nº FRO 49212/2016, caratulado “M., CARLOS

DANIEL C/ ANSeS S/ REOCONOCIMIENTO DE SERVICIOS”, originario del Juzgado Federal de la ciudad de Rafaela, del que resulta que,

El Dr. Aníbal Pineda dijo:

  1. - Vinieron los autos en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora a fojas 37,

    contra la resolución del 13 de abril de 2018 que rechazó la demanda interpuesta por M., C.D. e impuso las costas en el orden causado (fs. 31/34 y vta.).

    Concedido libremente el recurso (fs. 38),

    se elevaron los presentes a este Tribunal que, por sorteo informático quedaron radicados en la sala “A” (fs. 41). El recurrente expresó sus agravios (fs. 43/49 y vta.), los que fueron contestados por su contraria (fs. 51/52). A fojas 53

    se ordenó el pase de los autos al acuerdo, encontrándose en estado de resolver.

  2. - Sostuvo la recurrente que le causó

    agravio que el a quo considerara que la prueba aportada no acreditó el carácter insalubre de la actividad laboral desarrollada durante el periodo reclamado. Argumentó que el objeto de juicio versó sobre la falta de normas jurídicas específicas en el régimen previsional referidas a la actividad del radiólogo y la existencia de una laguna en el derecho.

    Expuso que resultó desacertada la valoración que efectuara el sentenciante respecto a que “las tareas declaradas insalubres, por haberse realizado en exceso Fecha de firma: 17/09/2020 a las seis horas reglamentarias no resultaban insalubres en Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: H.D.M., SECRETARIO

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    virtud de que la carga horaria se correspondía a tareas de servicios normales, y no con el horario de trabajo insalubres” y al efecto, señaló que la finalidad de enunciar la cantidad de horas trabajadas fue dejar en evidencia que el trabajador estaba expuesto a la radiación en exceso y en forma continua; a su vez, explicó cuál es el impacto que produce la exposición.

    Destacó que el argumento del juez de grado resultó desatinado, en cuanto fundó su resolución en base a que “de ningún informe o recibo de haber surge que el empleador hubiera procedido a registrar la actividad o el ambiente de trabajo del Sr. C.D.M., como insalubre”. Arguyó que el empleador emitió la certificación correspondiente, en la que observó que los servicios trabajados por el nombrado se encontraban incluidos en el artículo 10 del decreto ley 4257/68, y que el referido documento estaba firmado por N.R.P. –empleadora- y,

    a su vez, certificado por autoridad competente (Nuevo Banco Bisel S.A.).

    Concluyó manifestando que el debate en autos se circunscribe a determinar el derecho aplicable a la situación conflictiva porque la cuestión fáctica se resolvió

    con la prueba documental existente en las presentes actuaciones.

    Citó, en respaldo de su tesitura,

    jurisprudencia de la C.S.J.N. recaída en las causas: “M.J.C. y “S.L.. Señaló que nuestra Constitución Argentina contempla los Tratados Internacionales, Convenios y Declaraciones que receptan la insalubridad de la radiología y aconsejan medidas de protección por el daño en el desempeño de la actividad Fecha de firma: 17/09/2020 Finalmente, efectuó

    laboral. reserva del caso federal.

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: H.D.M., SECRETARIO

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    Y considerando que,

  3. Previo a ingresar al estudio de los agravios expuestos por la recurrente, estimo conveniente realizar un breve relato de los antecedentes del caso, a fin de determinar si los servicios prestados por el actor como auxiliar de radiología durante el período 01 de marzo de 1990

    al 31 de julio de 2003, revistieron el carácter de insalubres de acuerdo a lo prescripto por el decreto 4257/68. En tal sentido, corresponde señalar que el actor inició acción ordinaria contra la Administración Nacional de la Seguridad Social con el objeto de que se le computaran como insalubres las tareas desempeñadas en la “Clínica Parra S.R.L.”. Explicó

    que su mandante es técnico radiólogo y que laboró bajo las órdenes de un médico a fin de obtener radiografías. A su vez,

    describió que realizaba trabajos de cámaras oscuras,

    revelado, fijado, lavado, secado, carga de chasis, cuidado y conservación de las pantallas reforzadoras, como así también parte de su actividad consistía en indicar a los pacientes las tomas y preparaciones previas para los exámenes radiológicos.

    Por su parte, la accionada -al contestar la demanda- señaló que la Resolución 321/80 de la Secretaría de la Seguridad Social estableció que el régimen diferencial estatuido por el artículo primero inciso f) del Decreto 4257/68 comprende a las personas que se desempeñan en sanatorios y hospitales especialmente destinados o con secciones destinadas a radioscopias. Agregó que el artículo segundo de la resolución mencionada, dejó expresamente asentado que están excluidos del régimen diferencial los que se desempeñen en tareas de radiología en general.

    A su vez, el iudex a quo resolvió

    Fecha de firma: 17/09/2020 rechazar la pretensión Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CÁMARA

    de la accionante, con sustento en que Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: H.D.M., SECRETARIO

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    la prueba aportada por ella no ha logrado acreditar el carácter insalubre de la actividad laboral desarrollada por en el período que reclama, ni ha demostrado que lo resuelto por la administración vulnere el marco legal o constitucional vigente.

    Ahora bien, desarrolladas las posiciones de las partes litigantes sobre el...

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