Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 1 de Octubre de 2003, expediente B 62019

PresidenteNegri-Soria-Hitters-Genoud-Salas
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2003
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 1 de octubre de 2003, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación doctoresN.,S.,Hitters,G., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario, para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 62.019, “M., N.B. contra Caja de Previsión Social para Profesionales de la Ingeniería de la Provincia de Buenos Aires. Demanda contencioso administrativa”.

A N T E C E D E N T E S

I.N.B.M., por su derecho, promueve demanda contencioso administrativa (fs. 11 a 13) contra la Caja de Previsión Social para Profesionales de la Ingeniería de la Provincia de Buenos Aires, solicitando se anulen por ilegítimas la Resolución dictada el 22 de diciembre de 1999, mediante la cual se denegara a la aquíactora el beneficio de pensión que solicitara a la Caja demandada, por fallecimiento de su esposo R.C., aportante a aquélla; y la Resolución 107, del 7 de agosto de 2000, que rechazara la revocatoria impetrada.

Solicita asimismo se declare la inconstitucionalidad del art. 48 de la ley 5920, en vigencia al tiempo del fallecimiento de su esposo, y sobre cuya base se resolvió negativamente su pedido de pensión.

Como consecuencia de la anulación y declaración de inconstitucionalidad que peticiona, pide asimismo que se condene a la Caja demandada al otorgamiento a su favor del beneficio de pensión que en su momento le fuera denegado, sosteniendo que debe condenarse a la demandada a hacerle efectivo el pago de los haberes previsionales solicitados desde la fecha de fallecimiento de su esposo.

  1. Corrido el traslado de ley se presenta a juicio la Caja de Previsión Social para A., Arquitectos, Ingenieros y Técnicos de la Provincia de Buenos Aires (fs. 27/8), que expresa que en virtud de lo dispuesto por la ley 12.490 es continuadora de la Caja demandada, y en su responde solicita el rechazo de la pretensión actora, sosteniendo lalegalidad de los actos impugnados. Para el caso de que aquélla prospere, plantea la prescripción de haberes previsionales.

  2. Contestando el traslado conferido (fs. 30) la actora solicita el rechazo de la excepción de prescripción articulada, haciendo mérito de que -a su juicio- la legislación invocada no es de aplicación al caso.

  3. Habiendo ambas partes formulado sus alegatos sobre el mérito de la prueba, la actora solicitó que, en forma cautelar y dado el carácter alimentario de la pensión solicitada (fs. 38) se ordenara a la Caja demandada que le abone mensualmente y hasta tanto se dicte sentencia definitiva una suma equivalente al beneficio previsional solicitado, lo que le fue concedido (fs. 40).

    V.G. las actuaciones administrativas, la causa quedó en estado de ser resuelta, por lo que corresponde plantear y votar las siguientes

    C U E S T I O N E S

    1. ) ¿Es fundada la demanda?

      En caso afirmativo:

    2. ) ¿Corresponde hacer lugar a la excepción de prescripción articulada por la demandada respecto de los haberes previsionales devengados?

      V O T A C I Ó N

      A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  4. La actora relata que como cónyuge de R.C., fallecido el 27 de febrero de 1985, aportante a la Caja de Previsión Social para Profesionales de la Ingeniería de la Provincia de Buenos Aires, se presentó ante el organismo y solicitó el beneficio de pensión.

    Refiere que su esposo había efectuado aportes a la Caja demandada, en su condición de ingeniero, desde 1969 a la fecha de su muerte, cumplimentando en la mayoría de los años de ejercicio de su profesión la cuota mínima anual requerida.

    Explica la señora M. que la denegatoria de la Caja de Previsión Social a concederle el beneficio obedeció a que, a la fecha del fallecimiento de su cónyuge, estaba en vigencia la ley 5920, en cuyo art. 48 se establecía que, para otorgarse pensión a la viuda de un afiliado, éste debía al tiempo de su fallecimiento, estar jubilado o en condiciones de jubilarse, y como el Ingeniero Castelfidardo no cumplía con estos requisitos, el beneficio se le denegó.

    Aduna que tal denegatoria la dejó desprotegida de un beneficio de carácter alimentario, y que en todo el sistema previsional vigente -tanto a nivel nacional como provincial- el otorgamiento del beneficio previsional al cónyuge supérstite se supedita pura y exclusivamente a que el causante hubiera revestido al fallecer el carácter de afiliado.

    Tacha de inconstitucional el aludido art. 48, pues sostiene que vulnera la igualdad ante la ley, el derecho de propiedad, y el derecho a la seguridad social, consagrados tanto por la C.itución nacional, cuanto por la provincial, máxime considerando que el causante -por el solo hecho de ejercer la ingeniería en la provincia de Buenos Aires- estaba obligado a aportar a la Caja demandada.

    Refiere la accionante que esta Corte ya se ha expedido favorablemente respecto de la procedencia del otorgamiento del beneficio en casos similares, y que por tal motivo corresponde se resuelva en los presentes en sentido concordante con lo peticionado.

  5. Al contestar la demanda, la hoy denominada Caja de Previsión Social para Arquitectos, A., Ingenieros y Técnicos de la Provincia de Buenos Aires, explica que...

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