MOLLO, MARGARA Y OTROS c/ MEDINA YAGO, FACUNDO Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Fecha19 Septiembre 2023
Número de expedienteCIV 062086/2019/CA001

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

M., M. y otros c/ M.Y., F. y otro s/

daños y perjuicios

Expte. n.° 62.083/2019

Juzgado Civil n.° 31

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12 y 14

de la acordada n.° 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,

para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “M., M. y otros c/ M.Y., F. y otro s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2022, se establece la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA

APELADA?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores:

C.A.C. COSTA – SEBASTIÁN PICASSO.

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

CARLOS A. CALVO COSTA DIJO:

  1. En la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2022

    se admitió la demanda interpuesta por M.M., A.M.P. (nombre que surge del escrito inicial), Y.M.M., y en consecuencia, se condenó a F.M.Y. y a Provincia Seguros S.A. a pagar a los actores la suma total de $ 8.962.850 (pesos ocho millones novecientos sesenta y dos mil ochocientos cincuenta) de los cuales: $ 3.254.850 (pesos tres millones doscientos cincuenta y cuatro mil ochocientos cincuenta)

    corresponden a A.M.P., la de $ 3.254.000 (pesos tres millones doscientos cincuenta y cuatro mil) a favor de Márgara Mollo y la de $ 2.454.000 (pesos dos millones cuatrocientos cincuenta y Fecha de firma: 19/09/2023

    Alta en sistema: 20/09/2023

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    cuatro mil) a Y.M.M.. Todo ello, dentro del plazo de 10 días, con más los intereses y costas correspondientes.

    El pronunciamiento fue apelado por los accionantes mediante el escrito de fecha 27 de septiembre de 2022, quienes expresaron sus agravios el 24 de abril de 2023. Las quejas fueron replicadas por el demandado el 28 de abril de 2023 y por la aseguradora el 9 de mayo de 2023.

    Por otro lado, la sentencia fue recurrida por el demandado y la citada en garantía el 3 de octubre de 2022. En igual fecha la Dra. A., apoderada de la aseguradora y del demandado de ese momento, renunció al mandato conferido a favor de F.M.Y.. La citada en garantía expresó presentó su memorial el 22 de abril de 2023, lo que recibió respuesta del demandado el 28 de abril de 2023 y de los actores el 15 de mayo de 2023.

    Finalmente, el demandado presentó sus quejas el 13

    de abril de 2023, las que fueron respondidas por la aseguradora con fecha 1 de mayo de 2023 y por los actores en fecha 3 de mayo de 2023.

  2. Aclaro, en forma previa a ingresar en el estudio de los agravios presentados, que los jueces no tienen el deber de analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, así

    como tampoco la totalidad de las pruebas producidas en los asuntos sometidos a su decisión, sino tan solo aquellas que sean conducentes y relevantes para poder brindar una solución a la cuestión planteada (art. 386 in fine, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación),

    criterio que también ha sido sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en forma sistemática y reiterada hace ya varios años (CSJN, Fallos: 258:304, 262:222, 272:225). Asimismo, tampoco están obligados los magistrados a brindar tratamiento a todas las cuestiones expuestas que no resulten ser decisivas para la resolución de la causa.

  3. De acuerdo con el relato efectuado en la demanda, con fecha 9 de febrero del año 2019, siendo aproximadamente las 05:15 hs. M.M.M. (hija y hermana de los actores) se encontraba circulando como acompañante Fecha de firma: 19/09/2023

    Alta en sistema: 20/09/2023

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    del Sr. J.M., a bordo de su motocicleta marca Gilera modelo S. por la ruta n.° 9, km. 74 de la localidad de Campana,

    Provincia de Buenos Aires. En esas circunstancias, el motociclo fue imprevistamente colisionado en la parte trasera por la parte delantera del automóvil marca Ford, modelo Ka, de propiedad del demandado,

    F.M.Y., lo que produjo que M.M.M. saliera despedida de la motocicleta, cayera sobre el asfalto y perdiera la vida en ese acto.

    A fs. 42/52 se presentó Provincia Seguros S.A. y contestó la citación en garantía. Reconoció la existencia del siniestro pero sostuvo que los pasajeros de la motocicleta circulaban “sin luces obligatorias encendidas” y que esa había sido la causa del accidente.

    A fs. 54 se presentó F.M.Y. en los términos del art. 48 del Código Procesal Civil y Comercial y adhirió

    a la contestación efectuada por su aseguradora.

    En la sentencia de primera instancia dictada en fecha 26 de septiembre de 2022 se hizo lugar a la demanda con los alcances señalados en el punto I.

    Esto generó las quejas de los actores respecto de los montos indemnizatorios. En esta instancia, pretenden que se eleven las sumas en concepto de incapacidad psíquica sobreviniente, daño moral, pérdida de chance de ayuda futura, tratamiento psicológico y que se modifique la tasa de interés.

    Por su parte, la aseguradora se agravia respecto de la responsabilidad atribuida. Entiende que el hecho de que la actora no llevara casco al momento del evento fue un elemento determinante para la resolución final. Asimismo, solicita que se reduzcan los montos en concepto de incapacidad psíquica sobreviniente, daño moral, tratamiento psicológico, se modifique la tasa de interés y se declare oponible a los accionantes el límite de cobertura.

    Por último, el demandado también se agravia de lo establecido en la sentencia de primera instancia. Solicita que, al momento de evaluar la mensura del daño, se tome en cuenta que la falta de uso del casco incidió en los daños sufridos por M. “ya Fecha de firma: 19/09/2023

    Alta en sistema: 20/09/2023

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    que de haber utilizado el vital elemento de seguridad, seguramente se hubiese salvado la vida como ha sucedido con el conductor de la moto”. Asimismo, requiere que se modifique la tasa de interés aplicable y que la sentencia se haga extensiva a su aseguradora.

  4. Un correcto estudio de la cuestión exige señalar,

    ante todo, que el caso encuadra en los arts. 1757, 1758 y 1769 del Código Civil y Comercial, razón por la cual los damnificados solo tenían que acreditar el perjuicio sufrido y la intervención de la cosa que lo produjo o, lo que es lo mismo, la relación de causalidad puramente material entre el vehículo del cual se trata y el daño. Esto es así en la medida en que sobre el creador del riesgo gravita una presunción de adecuación causal, que solo puede ser desvirtuada si se acredita la intervención de una causa ajena; vale decir, el hecho de la víctima, de un tercero por quien no tenga el deber jurídico de responder o, en fin, el caso fortuito o la fuerza mayor (P.,

    R.D., Responsabilidad civil por riesgo creado y de empresa, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p. 141; Z. de González, M.,

    Responsabilidad por riesgo, H., Buenos Aires, 1997, p. 43;

    K. de C., A., comentario al art. 1113 en Belluscio,

    A.C.Z., E.A. (dirs.), Código Civil y leyes complementarias comentado, anotado y concordado, Astrea, Buenos Aires, 1994, t. 5, p. 460; T.R., F.A., Concurrencia de riesgo de la cosa y de culpa de la víctima, La Ley 1993-B-306).

    Entonces, para que nazca la presunción establecida en el art. 1757 del Código Civil y Comercial (al igual que lo hacía el derogado art. 1113 del Código Civil de V.S.) es necesario que se haya acreditado el hecho, el daño y la relación de causalidad material. Recién en ese caso la carga de la prueba se desplaza hacia el emplazado, quien debe demostrar alguna de las eximentes mencionadas. En ese sentido, cabe destacar que el beneficiado por una presunción legal sustancial o jurisprudencial no está exento de actividad probatoria, porque la carga de la prueba no se desplaza hacia su adversario, sino que su carga radica, justamente, en probar los presupuestos fácticos que hagan actuar la presunción. El damnificado, en síntesis, deberá probar la participación de la cosa en Fecha de firma: 19/09/2023

    Alta en sistema: 20/09/2023

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    el hecho dañoso (Trigo Represas, F.A.-.L.M., M.J.,

    Tratado de la responsabilidad civil, La Ley, Buenos Aires, 2004, t.

    III, p. 862).

    En el caso de autos, los actores alegaron concretamente que el impacto del automóvil del demandado contra la motocicleta en la que circulaba M.M.M. fue lo que causó su muerte (fs. 16 in fine).

    Ahora bien, es cierto que, al contestar el traslado de la demanda, dentro de las “negativas particulares” la citada en garantía negó que “la motocicleta Gilera modelo S. conducida por el Sr. J.M. se desplazara con las luces reglamentarias encendidas y que sus acompañantes (sic) circularan con los cascos puestos”. Sin embargo, advierto que en aquella oportunidad procesal no se invocó que la eventual falta de uso del casco fuera la causa de la muerte de M.M.M. (art.

    1729 del CCC). Solamente se hizo hincapié en la ausencia de luces obligatorias encendidas en la motocicleta, lo que importaba el hecho de un tercero, en los términos del art. 1731 del CCC. Cabe destacar,

    respecto a ello, que si bien solicitó la citación como tercero en los términos del art. 94 del Código Procesal Civil y Comercial del Sr.

    J.M. (conductor de la motocicleta), desistió de ella el 20 de abril de 2021.

    Es importante...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR