Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 17 de Marzo de 1998, expediente B 54846

PonenteJuez LABORDE (OP)
PresidenteNegri-Hitters-Laborde-Pettigiani-Ghione-Salas-San Martín-de Lázzari-Pisano
Fecha de Resolución17 de Marzo de 1998
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y ocho, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., Hitters, L., P., G., S., S.M., de L., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 54.846, "M., I.S. contra Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

I.I.S.M., por apoderado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires, a fin de que se deje sin efecto la resolución del Directorio de la entidad previsional de fecha 31-VII-92, por la que se denegó el reajuste que peticionara.

Solicita al Tribunal que condene a la demandada al reajuste de su haber previsional conforme al aumento experimentado por el personal en actividad, como así también las diferencias retroactivas debidamente actualizadas desde que se devengaron, sus intereses y costas.

  1. Corrido el traslado de ley se presenta a juicio la Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires que, a través de sus apoderados, contesta la demanda solicitando su rechazo y oponiendo, para el supuesto de acogimiento, la prescripción de las retroactividades más allá de dos años de la solicitud efectuada por el actor el 26 de junio de 1992.

  2. Agregadas las actuaciones administrativas sin acumular y producidas las pruebas ofrecidas por las partes, la causa quedó en estado de dictar sentencia, decidiéndose plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  3. El actor, I.S.M., es beneficiario de una jubilación ordinaria otorgada por la Caja demandada en su carácter de ex empleado del Banco de la Provincia de Buenos Aires percibiendo, en tal carácter, un haber correspondiente al 82% móvil de la mayor categoría escalafonaria alcanzada que, en el caso, resulta ser J. de Area con más de 15 años de antigüedad, más adicional por título Nivel II.

    Señala que peticionó el reajuste de su haber previsional conforme al aumento percibido por el personal en actividad en fecha 26 de junio de 1992, que fue desestimado por la resolución que impugna en autos.

    Destaca que la circunstancia que el Banco de la Provincia haya aumentado el haber a los activos y no efectúe sobre ellos los correspondientes aportes se configura en una violación a la ley que no priva su derecho a percibir el reajuste, siendo un deber de los Directores de aquella demandar al Banco para que los efectúe; agregando que dicha falta no puede convertirse en un perjuicio para el afiliado en pasividad ante el aumento encubierto de sueldo.

    Relata que la entidad bancaria ha otorgado a los agentes en actividad mejoras salariales en diversas oportunidades habiendo comenzado con la denominada "adicional no remunerativo para gastos de representación" y que fue prorrogada sin sucesión de continuidad y que, la circunstancia de que no se le haya abonado en su carácter de afiliado pasivo significa un deterioro de más del 30% de su remuneración.

  4. Al contestar la demanda la Caja sostiene la improcedencia de la pretensión articulada por la actora, sobre la base de que la entidad se ha ajustado a lo que expresa el art. 40 de la ley 5678 al abonar el 82% móvil de la remuneración con aportes asignada al cargo del que fuera titular aquél, no estando dentro de la esfera de su competencia el conformar el haber jubilatorio mediante el cómputo de asignaciones otorgadas por el Banco al personal en actividad con carácter no remuneratorio y sin estar sujetos a aportes, y menos aún el de cuestionar las decisiones del Banco en materia de fijación de las remuneraciones del personal.

    Puntualiza que si el accionante considera que tales decisiones debe atacar dicha normativa por otra vía y no demandando a la Caja, ya que ésta, a su juicio, no ha cercenado derecho subjetivo alguno del actor.

    A mayor abundamiento y luego de analizar la legislación nacional y provincial al respecto, señala que el rubro reclamado por el accionante carece de los requisitos de habitualidad, regularidad y permanencia.

  5. De las constancias obrantes tanto en las actuaciones administrativas como en la causa, surgen las siguientes circunstancias útiles para la decisión de la misma:

    1. Por resolución de fecha 22 de febrero de 1989 el actor obtuvo la jubilación voluntaria equivalente al 82% móvil de la remuneración con aportes correspondientes a la categoría escalafonaria de Jefe de Area con mas de 15 años de antigüedad en la función más adicional por título Nivel II.

    2. Luego de efectivizar el reclamo pertinente que se halla glosado a fs. 15 del expediente administrativo agregado- la demandada dictó la resolución de fecha 15 de julio de 1992 (fs. 16, expte. adm.) denegando el reajuste solicitado por improcedente con estos fundamentos: a) los haberes jubilatorios se liquidan al reclamante conforme lo establecido por el art. 40 de la ley 5678; b) que no participan del carácter de aumentos escalafonarios aquellos incentivos transitorios que pueda otorgar el empleador a determinados agentes; c) que las cuestiones planteadas resultan ajenas al órgano previsional.

    3. Conforme resolución 2594 de fecha 12-X-89 el Directorio del Banco de la Provincia de Buenos Aires estableció por el período de un año un adicional "no remunerativo por gastos de representación" a favor de los funcionarios de planta permanente que revistaran en las categorías indicadas en sus anexos, a instrumentarse mediante una tarjeta de crédito Visa empresaria otorgada por el Banco, para utilizar en créditos de consumo hasta los importes que correspondan según el nivel jerárquico alcanzado (arts. 1, 2 y 8, res. cit.).

    Por resolución 2595 del 12-X-89 se estableció una suma fija no remunerativa, por única vez, equivalente al 25% del último salario abonado a todo el personal de las plantas permanentes y no permanentes. Por su parte, la distinción circunstancial y no remunerativa establecida por el plazo de un año a través de la resolución 450/91, fue extendida hasta el 31-XII-93 por resolución 2581 del 17-XII-92. No obstante el carácter excepcional que se le acordaba originalmente, se continuó con esta modalidad. Esta distinción se calculó al igual que las anteriores, mediante la asignación de módulos (cuyo valor se fue incrementando mediante distintas resoluciones) a las categorías alcanzadas y mediante la utilización de la tarjeta de crédito.

  6. En la causa B. 53.103, "Donnarumma", sent. 12-IV-94 (en la que el actor introdujo en su demanda una pretensión similar a la planteada en autos) señalé que la doctrina del tribunal en la materia sometida a juzgamiento es esclarecedora en cuanto sostiene que el derecho a la prestación jubilatoria móvil adquirido conforme a la categoría jerárquica alcanzada en actividad y en base a la cual se otorgó el beneficio, queda ligado a las variaciones que experimente la remuneración del cargo otrora desempeñado (conc. causa B. 50.624, "A.", sent. del 4-IV-89). Ello desde que la garantía de movilidad se traduce en una razonable proporcionalidad entre la situación del jubilado y la que poseería de haberse mantenido en actividad. Si como sucede en el caso, no se traslada al haber de pasividad el aumento de sueldo derivado de la incorporación de un suplemento de indudable carácter remunerativo, tal proporción dejaría de existir (B. 50.349, "Bracuto", sent. del 7-VI-88; B. 52.311, "Eyherabide de Rifourcat", sent. del 30-III-93).

    La remuneración, destaqué, consiste en la retribución debida por el hecho de poner el trabajador sus energías a disposición del...

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