Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 9 de Diciembre de 2020, expediente CIV 090364/2014/CA001

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de diciembre del año dos mil veinte, hallándose reunidas las señoras jueces de la S. “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. G.A.I. y M.I.B., a fin de pronunciarse en los autos “M.A., M.E. c/Almafuerte Empresa de Transp. S. y otro s/ daños y perjuicios”,

expediente n°90.364/2014, la Dra. I. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada el 23 de septiembre de 2020,

    en la cual el señor juez de la instancia anterior admitió la demanda promovida en estos autos y condenó a “Almafuerte Empresa de Transportes S.A.C.I.E.L.” (línea 218) y a “Metropol Sociedad de Seguros Mutuos” (esta última, con el alcance establecido en el artículo 118 y concordantes de la ley 17.418), a abonar a M.E.M.A. la suma de $3.180.000, con más sus intereses y las costas del proceso, expresaron agravios la demandada (27/10/2020) y la citada en garantía (29/10/2020), todos los cuales fueron contestados por la actora los días 4

    y 9 de noviembre del año en curso, respectivamente.

    La providencia que llamó autos a sentencia ha adquirido firmeza, por lo que la causa se encuentra en condiciones de dictar pronunciamiento definitivo.

  2. Según lo expuso la actora al promover la demanda, el 19 de abril de 2013, a las 10:30 horas aproximadamente, intentó abordar el colectivo interno 316 de la línea 218, en la parada existente en la intersección de Colectora de Ruta 3 y Arrayanes, de la Localidad de Cañuelas, Provincia de Buenos Aires. En esas circunstancias, el colectivo inició su marcha sin haber cerrado la puerta delantera, lo que provocó su caída en el pavimento, para luego ser aplastada por las ruedas traseras.

    Como consecuencia del hecho, la actora sufrió lesiones.

    El resarcimiento de los daños patrimoniales y extrapatrimoniales padecidos como consecuencia del accidente constituye el objeto del presente proceso.

  3. El magistrado de la instancia anterior admitió la pretensión y le acordó a la actora $2.100.000 por incapacidad sobreviniente, y $1.000.000 por daño moral y $80.000 por gastos médicos. Para así decidir, tuvo por acreditada la existencia del accidente, la condición de pasajera de la reclamante, y fundó en un factor objetivo de atribución la responsabilidad imputada al demandado. Por último, ante la ausencia de eximentes que hubieran Fecha de firma: 09/12/2020

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    de quebrar el nexo de causalidad entre el hecho y los perjuicios, consideró

    configurada la obligación de reparar los daños provocados a la víctima.

  4. Al verter sus agravios en esta instancia, Almafuerte Empresa de Transportes criticó la responsabilidad que se le atribuyó en la sentencia, la cuantía de los rubros indemnizatorios y el temperamento adoptado en materia de intereses.

    Por su parte, Metropol Sociedad de Seguros Mutuos se agravió porque se declaró inoponible a la víctima la franquicia acordada con el asegurado y adhirió a los agravios presentados por la demandada contra los montos indemnizatorios y la tasa de interés.

  5. El actor solicitó en su contestación de los agravios que fuera declarado mal concedido el recurso de la demandada, en virtud de que en el escrito de apelación se dejó asentado que el letrado intervenía en representación de “Almafuerte Empresa de Transporte SA” y no “SACI e I”.

    Sin embargo, esta pretensión no resiste el menor análisis.

    Ocurre que no sólo es evidente que se trató de un error material porque la presentación fue efectuada por el mismo letrado que intervino a lo largo de toda la causa por la demandada, sino que, además, el cuestionamiento del actor resulta extemporáneo, pues debió atacar el auto que concedía la apelación en la anterior instancia.

  6. Aplicación de la ley en el tiempo Antes de detenerme en lo que constituye el objeto de los agravios, considero conveniente aclarar que los recurrentes no formularon ninguna crítica en relación al marco legal con sujeción al cual mi colega de la instancia anterior resolvió la cuestión, lo que me exime de abundar en consideraciones acerca de ese tema. Sin perjuicio de ello, habré de señalar que,

    como el hecho ilícito que dio origen a esta litis se produjo con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial, será juzgado -en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas- de acuerdo al sistema del anterior Código Civil, interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país porque así lo impone una correcta hermenéutica en respeto a la supremacía constitucional (cfr. art. 7, Código Civil y Comercial; S.L., “E., Naiara Belén c/ Guerra, C.A. y otros s/ daños y perjuicios”, 17/3/2016, expte. N° 87.204/2012; “C., V.E.c.M.,

    J.A. y otro s/ cumplimiento de contrato”, 26/4/2016, expte. N°

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    38.543/2013; “D., Odina Elizabeth c/ Cencosud S.A. s/ daños y perjuicios”,

    12/5/2016, expte. N° 59.298/2011; entre muchos otros).

  7. La configuración de la responsabilidad civil en el caso 1. Marco jurídico aplicable Como punto de partida, dado que la actora ha reclamado el resarcimiento de los daños y perjuicios originados en un contrato de transporte,

    resulta de aplicación lo normado por el artículo 184 del Código de Comercio en relación al régimen de responsabilidad del empresario o transportador en caso de muerte o lesión del pasajero (conf. CNCiv., S.C., 21/8/89, ED, 30588; íd., S.F., 27/11/89, ED, 321739).

    De ocurrir un infortunio durante el transporte no se está en presencia de una culpa aquiliana, sino de una responsabilidad objetiva derivada de una falta esencialmente contractual, en el marco de la obligación que contraen las empresas de transporte de efectuar la conducción segura del pasajero. Por ello, el transportista resulta responsable y sólo puede exonerarse de su responsabilidad demostrando, a su vez, que el suceso ocurrió por caso fortuito, culpa de la víctima, o por el hecho de un tercero por quien no debe responder (cfr. CSJN;

    Fallos: 313:1184; 316:2274: 321:1462; 322:139 y 323:2930).

    El contrato de transporte significa necesariamente para el acarreador la obligación de conducir al viajero a su destino en el estado en que lo recibió, es decir, sano y salvo. Por el simple hecho de esta obligación aquél es responsable y a él le incumbe la prueba de la eximente. El empresario de transporte asume una obligación de resultado, que en el transporte se trata de una prestación, para la persona transportada, de ser puesta “puntualmente e incólume,

    o sea sin daños, en el lugar de destino, contra su obligación de pagar el precio del viaje” (conf. M., F., "Manual de Derecho Civil y Comercial", t. V; A.,

    J.L. y P., H., "Código de Comercio y leyes complementarias comentadas y concordadas", t. III, p. 334 y ss.).

    Con respecto a la obligación de seguridad en el contrato de transporte de personas, cabe dejar sentado que se trata de una obligación que integra el plexo del contrato y deriva del deber de buena fe que imponía el art. 1198, primera parte, del Código Civil y que actualmente consagran el art. 9

    (como principio general del derecho) y el art. 961 (como pauta rectora de los contratos) del Código Civil y Comercial. En virtud de la obligación de seguridad,

    el transportador tiene el deber no sólo de llevar al pasajero a su destino Fecha de firma: 09/12/2020

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    (obligación principal), sino a conducirlo sano y salvo (obligación secundaria); de manera que es responsable por el incumplimiento contractual representado por cualquier daño a la vida o a la salud que sufra el viajero. Ello se ve reafirmado en la actualidad a raíz de las obligaciones impuestas al transportista en el contrato de transporte de personas por el art. 1289 del nuevo Código Civil y Comercial.

    Recae además sobre el transportista, una obligación de seguridad que surge de manera expresa del art. 42 de la Constitución Nacional, en tanto establece que el consumidor tiene derecho a la protección de su salud,

    seguridad e intereses económicos, así como del art. 5 de la ley 24.240, según el cual “Las cosas y servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que,

    utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios”.

    Hace más de treinta años, G.S. enseñaba que el interés primario del consumidor aparece conformado por una pretensión vital, la del mantenimiento de las condiciones genuinas de la integridad psicofísica del género humano (S., G., La protección jurídica del consumidor, Buenos Aires, D., 1986).

    En esta inteligencia, se ha sostenido que el sistema de responsabilidad diseñado en la norma mencionada tiene un corte netamente objetivo pues el art. 5 de la ley 24.240 supone la imposición en cabeza del proveedor (en el caso, la demandada) de una obligación de seguridad de resultado, consistente en garantizar al consumidor o usuario que no sufrirá daños en su persona o bienes en el ámbito abarcado por la relación de consumo (v.

    P., S., "Las leyes 24.787 y 24.999: Consolidando la protección del consumidor" -en coautoría con J.H.W.-, JA, 1998-IV- 753, y "Responsabilidad civil por daños al consumidor", A. de Derecho Civil Uruguayo, t. XXI, p. 753 y ss. V.. asimismo L.C., R.M., en S., G. (dir.), “Derecho del consumidor”, nro. 5, J., Buenos Aires,

    1994, p. 16; M.I., J.-.L., R.L., “Defensa del consumidor”...

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