Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 27 de Junio de 2012, expediente C 111812

PresidenteGenoud-Soria-Kogan-Negri
Fecha de Resolución27 de Junio de 2012
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 27 de junio de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresG., S., K., N.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 111.812, "M. de Balsamello, R.E. contra Asociación Hospital Italiano Regional del Sur y otro. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca, confirmó la sentencia de primera instancia que, a su turno, hiciera lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios deducida por la actora como consecuencia de las lesiones padecidas en oportunidad de ser intervenida quirúrgicamente el día 23 de mayo de 1984 (fs. 607/613).

Se interpuso, por el letrado apoderado de la "Asociación Hospital Italiano Regional del Sur", recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 620/626 vta.).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

I. En lo que interesa destacar, la Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca confirmó la decisión de la instancia de origen que había acogido la pretensión indemnizatoria incoada por R.E.M. de Balsamello con respecto a la "Asociación Hospital Italiano Regional del Sur" (fs. 607/613).

En apoyo de su decisión confirmatoria ela quodejó sentado que si bien es exacto que el deber de seguridad opera como factor objetivo de responsabilidad del hospital frente a una probada negligente prestación médica por parte de los auxiliares, su campo de aplicación no se agota allí, sino que también resulta operativo cuando son las cosas riesgosas o viciosas las que causan el daño (fs. 609).

En ese sentido afirmó que "...la concluida irreprochabilidad del actuar médico en la intervención practicada, y la prueba colectada en ambas causas[la civil y la penal]dejaron en pie una sola certeza: la de que la quemadura sufrida por la actora fue ocasionada por el electrobisturí empleado en la práctica médica realizada"(fs. 609).

Así, luego de evaluar la prueba producida concluyó que"... se trata -el electro bisturí- de una cosa riesgosa, con aptitud de producir un daño con entera independencia de la conducta de su operador. No otra cosa ha sido verificada en autos, lo que supone, de suyo, una indisputable infracción al deber de seguridad involucrado en la prestación integrante del...

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