Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 18 de Agosto de 2017, expediente FRO 013012027/2010/CA001

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL

1 Poder Judicial de la Nación Prev./Def. Rosario, 18 de agosto de 2017.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° FRO 13012027/2010 “MOLLAR, M.R. c/ ANSES s/ Reajustes de Haberes”

(del Juzgado Federal N° 1 de la ciudad de Rosario).

Vienen las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por la actora (fs. 76/77) y por la demandada (fs. 81), contra la sentencia del 03/09/2015, mediante la cual se hizo lugar a la demanda interpuesta por M.R.M. y se condenó a la A.N.S.E.S. que abone las diferencias y la movilidad que correspondiere, entre el haber que percibe por su beneficio de pensión por fallecimiento del afiliado en actividad bajo la modalidad de renta vitalicia previsional pagado por New York Life Seguros de Retiro hasta alcanzar el haber mínimo garantizado previsto por el artículo 46 de la ley 26.198 y sus modificatorias, dentro de los ciento veinte (120)

días hábiles contados a partir de la recepción del expediente administrativo (artículo 22 ley 24.463). Asimismo se dispuso que las diferencias que resulten generaran un interés correspondiente a la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina, con costas por su orden (artículo 21 de la ley 24.463). (fs. 70/75).

Concedido los recursos (fs. 78 y 82), se elevaron las actuaciones a esta Cámara e ingresados por sorteo informático a esta Sala “B”, expresó sus agravios la demandada (fs. 87/89) y los contestó la actora (fs. 91 y vta.), ordenándose autos al Acuerdo (fs. 92).

El Dr. Bello dijo:

  1. ) La actora al expresar agravios se quejó de que se haya ordenado abonar la diferencia y movilidad que correspondiente entre el haber que percibe por su beneficio que paga la compañía de seguro hasta alcanzar el haber mínimo garantizado previsto en el art. 46 de la ley 26.198 tomando los dos años previos al reclamo administrativo, esto es desde el 16/04/2008 y hasta la fecha de su respectivo pago, y no desde el momento del otorgamiento de la renta vitalicia Fecha de firma: 18/08/2017 Alta en sistema: 23/08/2017 Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, Juez de Cámara Firmado por: E.V., Juez de Cámara Firmado por: MARÍA VICTORIA RUIZ, Secretaria #11554545#185761627#20170823122350790 como fuera solicitado.

    Asimismo se agravió de la imposición de costas en el orden causado, cuando –entiende- no existe motivo para exonerar a la demandada de éstas.

    Mantuvo reserva del caso federal.

  2. ) Se agravió la demandada expresando que no se tuvo en consideración las características del nuevo régimen jubilatorio, ni los antecedentes propios del beneficio en cuestión, y de que se haya optado por descalificar una disposición legal sin atender a la legislación vigente y los precedentes jurisprudenciales que la avalan.

    Asimismo, se agravió diciendo que se ha resuelto contraviniendo expresas disposiciones legales que prohíben actualizaciones o indexaciones a partir del 31 de marzo de 1991, prescindiendo del procedimiento fijado por la ANSES mediante las resoluciones nº 63/94, 918/94 y 140/95 dictadas para reglamentar el art. 24 inciso a) de la ley 24.241, que fijaban un límite temporal para ello, aplicable a los beneficios que, como el caso de autos fue otorgado al amparo y en vigencia de la ley 24.241.

    Alegó que no es exacto que todas las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones tenidas en cuenta para determinar la prestación compensatoria “deberán ser actualizadas”; por el contrario, que según la ley 23.928 a partir del 1º de abril de 1991 quedaron derogadas todas las normas legales y reglamentarias que hubieran autorizado cualquier forma o método de repotenciación monetaria y que la ley 24.241 no derogó dicha prohibición, ni introdujo excepción alguna a ese impedimento legal, agregando que dicha prohibición se halla aún vigente según expresa reiteración en el año 2002 a través del art. 4º de la ley 25.561.

    También se agravió que se haya asimilado el caso de autos al fallo “S.” señalando que aquel se refirió a beneficios otorgados al amparo de las leyes 18.037 y 18.038 y las que se rigen, en cuanto a la movilidad, por la Fecha de firma: 18/08/2017 Alta en sistema: 23/08/2017 Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, Juez de Cámara Firmado por: E.V., Juez de Cámara Firmado por: MARÍA VICTORIA RUIZ, Secretaria #11554545#185761627#20170823122350790 3 Poder Judicial de la Nación primera de ellas. Por tanto -dijo- no resulta aplicable a un régimen jubilatorio posterior erigido sobre diferentes sistemas introducidos por el legislador tanto para la determinación del haber inicial como para la movilidad.

    Destacó que la mera invocación del precedente “S.” para justificar el apartamiento de la reglamentación del art. 24 inciso a) de la actual ley resulta improcedente, debido a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR