Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 10 de Octubre de 2012, expediente B 56663

PresidenteNegri-Genoud-Soria-de Lázzari-Hitters-Pettigiani
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2012
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 10 deoctubrede 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., G., S., de L., Hitters, P.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causaB.56.663,"M., H.E. y otro contra Provincia de Buenos Aires (Ministerio de la Producción).Demanda contencioso administrativa" y su acumulada B. 56.627.

A N T E C E D E N T E S

  1. Los señores H.E.M., O.O.A., O.M.M. (causa B. 56.663), M.N.M. de C., C.R.C., M.Á.A., P.R.C., J.M.M. y E.J.S. de Loray (causa B. 56.627), mediante apoderado, promueven demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires. Procuran la anulación del decreto 6556/1988 emanado del Gobernador y de la resolución ministerial 449/95. Por el primero, se resolvió derogar el decreto 10.564/1987, aprobar la selección de aspirantes efectuada por el Ministerio de Asuntos Agrarios y adjudicar los lotes objeto del llamado a concurso a los postulantes allí mencionados; y por la segunda, se rechazó el recurso de revocatoria interpuesto contra su antecedente.

    Solicitan que, junto con la anulación de los actos cuestionados, se declare la plena vigencia del decreto 10.564/1987 y se ordene a la Provincia de Buenos Aires el cumplimiento de sus prescripciones.

    Por último, reclaman indemnización por los daños y perjuicios provocados por la ilegítima actuación del Poder Ejecutivo provincial.

  2. Corrido el traslado de ley, se presenta Fiscalía de Estado solicitando el rechazo de las pretensiones de los demandantes.

  3. Agregadas las actuaciones administrativas, el cuaderno de prueba de la parte actora y los alegatos de ambas partes, hallándose la causa en estado de ser resuelta, corresponde plantear y votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I Ó N

    A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  4. Los señores H.E.M., O.O.A., O.M.M., M.N.M. de C., C.R.C., M.Á.A., P.R.C., J.M.M. y E.J.S. de Loray, mediante apoderado, promueven pretensión anulatoria e indemnizatoria contra la Provincia de Buenos Aires, procurando la anulación del decreto 6556/1988 emanado del Gobernador y de la resolución ministerial 449/95.

    Su representante comienza señalando que, en cuanto al tema en debate, toma como propios los planteos formulados por el señor Fiscal de Estado en la causa B. 52.332, "Fiscal de Estado" -agregada sin acumular a la presente- en relación a la ilegitimidad del decreto 6556/1988.

    Pone de resalto que, mediante el decreto 8233/1987, se autorizó el llamado a concurso para la adjudicación de treinta y dos lotes ubicados en el partido de R., integrantes del denominado "Consorcio Agropecuario Siglo XXI", en el ex campo "El Albardón", conforme las disposiciones del decreto ley 10.081/1983 y de la ley 10.157.

    Puntualiza que la autoridad administrativa, con criterios acordes con la legislación aplicable -art. 72 del Código Rural- realizó la selección y dispuso la adjudicación de los treinta y dos lotes mediante el dictado del decreto 10.564/1987, entre cuyos beneficiarios se encontraban los accionantes.

    Indica que si bien los actores fueron formal y públicamente reconocidos como adjudicatarios de lotes en un acto de entrega de diplomas que presidió el Gobernador en el palacio municipal, lo cierto es que -según manifiesta- los terrenos no han sido puestos en posesión de sus mandantes, razón por la cual, éstos iniciaron gestiones tendientes a obtener su entrega efectiva.

    Aduce que inesperadamente se dictó el decreto 6556/1988 que derogó en todas sus partes su similar 10.564/1987 y aprobó la suscripción de las promesas de venta correspondientes a las nuevas adjudicaciones.

    Sostiene que el decreto 6556/1988 es ilegítimo. Lo censura en el entendimiento que vulnera las condiciones de adjudicación e importa el ejercicio irregular de la función administrativa.

    En ese sentido, cuestiona su fundamentación en cuanto expresa que el acto administrativo derogado (decreto 10.564/1987) no había respetado las bases del concurso que regulaban la selección de adjudicatarios para el proyecto "Consorcio Siglo XXI".

    Argumenta en defensa de las pautas utilizadas en el decreto derogado para determinar tal selección, en particular, la relativa a la distancia domiciliaria.

    Manifiesta que el decreto 6556/1988 debe ser anulado por carecer de causa suficiente, en tanto dejó sin efecto -en forma ilegítima- un acto administrativo que reunía todos los elementos de validez exigidos por la ley.

    Se agravia también de la resolución ministerial 449/95 que rechazó los recursos de revocatoria articulados por los actores, en tanto puso en duda las notificaciones fehacientes que les atribuían el carácter de adjudicatarios, al afirmar que "... no es procedente invocar adquisición de derechos frente a un acto irregular, que por otra parte no fue notificado". A su criterio, el reconocimiento por acto expreso y público del Gobernador de la condición de adjudicatarios, hizo que tales adjudicaciones adquirieran firmeza, no pudiendo ser revocadas sino por aplicación de lo dispuesto en el capítulo VII, del título I de la sección II del Código Rural para la extinción de las adjudicaciones en el régimen de colonización.

    R. también el fundamento de la resolución relativo a que aquéllas dispuestas en el decreto 10.564/1987 caducaron automáticamente de pleno derecho por no haberse efectuado la aceptación en el plazo establecido en el Código Rural. Al respecto manifiesta que tal afirmación es falsa por cuanto tanto la adjudicación como la aceptación fueron publicadas.

    Según sostiene, la derogación de un acto regular -en alusión al decreto 10.564/1987-, desconociendo los efectos de la cosa juzgada administrativa, pone en evidencia la arbitrariedad del accionar del Estado.

    Alega la vulneración del principio de seguridad jurídica y del derecho de propiedad por los actos impugnados.

    Asimismo, solicita el reconocimiento de una indemnización por los daños y perjuicios que entiende derivados de la actuación administrativa ilegítima, consistentes en la privación del ejercicio de un derecho reconocido como es la explotación productiva de la tierra en una actividad de fomento.

    Ofrece prueba y plantea caso federal.

  5. Al contestar la demanda Fiscalía de Estado solicita su rechazo.

    Sostiene que los actos administrativos impugnados han sido dictados respetando los preceptos que rigen la materia, no mereciendo reproche de legitimidad alguno.

    Relata que, luego del dictado de la ley 10.157 (B.O., 22-V-1984) que declaró de utilidad pública y sujeta a expropiación diversas fracciones de tierra ubicadas en el partido de R., la autoridad administrativa dictó el decreto 8233/1987 que autorizó el llamado a concurso para la adjudicación de 32 lotes en el mencionado inmueble, de conformidad con el Pliego de Bases y Condiciones aprobado como Anexo III del mismo y de las disposiciones contenidas tanto en el decreto ley 10.081/1983 (Código Rural) como en la ley 10.157 de expropiación del campo "El Albardón" antes citada.

    Agrega que a los efectos de proceder a la selección de concursantes, el Ministro de Asuntos Agrarios de la Provincia de Buenos Aires, a través de la resolución 420/87, aprobó las planillas de puntaje confeccionadas por la Facultad de Humanidades de la Universidad Nacional de La Plata, las que fueron utilizadas por profesionales de dicha casa de estudios para realizar las entrevistas a los postulantes.

    Destaca que antes de la realización de las aludidas entrevistas, la autoridad administrativa determinó el radio de inspección domiciliaria en 200 kilómetros, tomando como centro el Consorcio Agropecuario Siglo XXI, por aplicación de la disposición 8 bis emanada del Director de Economía y Planificación Agropecuaria del Ministerio de Asuntos Agrarios.

    Afirma la demandada que el personal de la Facultad de Humanidades de la Universidad Nacional de La Plata procedió a efectuar una preselección de los postulantes encuestados, en el radio previamente establecido por la administración (200 km.), acompañando dos listados, uno que incluía a los cincuenta concursantes que habían obtenido mejor puntaje, y otro que contenía los datos personales de los 96 concursantes preseleccionados por orden de puntaje.

    Señala que, sobre la base de esa preselección, el Ministerio de Asuntos Agrarios procedió a efectuar la selección definitiva de los concursantes, pero -en su criterio- fijando parámetros distintos a los establecidos al momento del llamado a concurso, toda vez que estableció como condición excluyente para resultar adjudicatario la de poseer domicilio en un radio que no excediera los 70 km.a contar desde donde se encontraba localizada la sede del Consorcio.

    Entiende que la circunstancia aludida trajo aparejada la modificación del orden de mérito establecido por la Comisión de Preselección, en tanto se excluyeron aquellos postulantes que no se domiciliaban en el área de 70 km. propuesta por el Ministerio de Asuntos Agrarios.

    Dicho criterio, aduna, fue receptado por el decreto 10.564/1987, que aprobó los trámites relativos al concurso de marras y dispuso la adjudicación de los lotes en cuestión de acuerdo al orden de mérito fijado por el Ministerio de Asuntos Agrarios.

    Recalca que, ante la impugnación del decreto 10.564/1987 por diversos concursantes, la administración -con sustento en el criterio expuesto por la Asesoría General de Gobierno- dictó el decreto 6556/1988 que derogó a aquél en todas sus partes y aprobó la selección de aspirantes efectuada por el Ministerio de Asuntos Agrarios de conformidad con la normativa que rigió el concurso.

    Subraya que el citado decreto 6556/1988 respetó el puntaje obtenido por los aspirantes que había sido determinado por personal de la Facultad de Humanidades,tomándose en consideración el radio de inspección de 200 km. establecido en la disposición 8 bis de la Dirección de Economía y...

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