Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 14 de Septiembre de 2021, expediente CAF 008115/2018/CA001

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I

8115/2018 MOLINOS RIO DE LA PLATA SA c/ EN s/PROCESO DE

CONOCIMIENTO J.. 5

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 14 días del mes de septiembre del año dos mil veintiuno, reunida en acuerdo la sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal,

para dictar sentencia en los autos “MOLINOS RIO DE LA PLATA c/ EN

s/PROCESO DE CONOCIMIENTO”, y La Dra. C.M. do P. dijo:

  1. La firma Molinos Río de la Plata S.A. (en adelante, “Molinos”)

    promovió demanda, en los términos del art. 24 inc. a) de la LNPA, contra el Estado Nacional–Poder Ejecutivo, con el objeto de que se “declare la inconstitucionalidad del art. 1, inc. h), primer párrafo, del decreto 916 por ser contrario a lo preceptuado por los arts. 4, 17, 52, 75 y 99 de la Constitución Nacional”.

  2. La jueza de la instancia anterior rechazó la demanda con costas a la actora, “por aplicación del principio general de la derrota”.

    Para decidir así, sostuvo que:

    1) La cuestión a resolver se centra en determinar si el decreto 916/2004, que reglamentó el art. 15 de la ley 25.784, propiciando la aplicación del “Sexto Método” a todas las exportaciones de commodities, en donde intervinieran intermediarios internacionales “sin sustento económico”, había conculcado el principio de reserva de ley.

    2) Es cierto que el control judicial sobre las actividades legislativa y ejecutiva, requiere de una observancia aún más rigurosa de la existencia de un caso a los efectos de preservar el principio de la división de poderes, pero dicho presupuesto se encuentra configurado en la especie, porque la AFIP

    con fundamento en la reglamentación discutida dictó la resolución 83/2017,

    impugnó la declaración jurada de la actora por el período fiscal 2009 y Fecha de firma: 14/09/2021

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    determinó de oficio a la firma actora el impuesto a las ganancias de fuente argentina.

    3) El cuestionamiento constitucional no devino abstracto por el dictado de la ley 27.430 –como sostuvo la demandada– en tanto el Fisco aplicó la normativa en discusión a operaciones que tuvieron lugar con anterioridad al dictado de aquella ley.

    4) El decreto atacado guarda conformidad con la ley 25.784 que reglamenta, porque había “una coincidencia de espíritu y en general no vulneran el principio establecido en el art. 99 inc. 2 de la Constitución Nacional, aquellos que se expiden para la mejor ejecución de las leyes”.

    5) El accionar del Poder Ejecutivo Nacional, “puesto de manifiesto mediante el dictado del decreto 916/2004, no constituye un exceso reglamentario en tanto propende razonablemente a fijar las condiciones propias para el cumplimiento de los fines tenidos en miras por el legislador”.

  3. La parte actora apeló la sentencia (fs. 298) y presentó el memorial (fs. 302/335), que fue replicado (fs. 337/351).

    Se queja, porque:

    1. El planteo de su mandante “no se centra en el intermediario”,

      como erróneamente postuló la sentencia, sino “en que el art. 1,

      primer párrafo inc. h), del decreto 916/04, […], eliminó el requisito de que el tercero destinatario de la mercadería sea un sujeto vinculado al exportador local”.

    2. La ley 25.784 es clara al disponer que “el Sexto Método sólo se aplica a aquellas operaciones en la que intervengan necesariamente tres sujetos con las siguientes características: a) un exportador local; b) un importador del exterior que sea vinculado al exportador local en los términos del artículo 15.1. de la LIG y c)

      un intermediario internacional que no sea el destinatario final de los commodities”.

      Fecha de firma: 14/09/2021

      Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

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      Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA 2

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    3. La interpretación de la ley 25.784 y su debate legislativo permitían desentrañar que se estableció “un régimen de excepción para determinar los precios de transferencia de las exportaciones trianguladas”.

    4. El decreto 916 alteró esa finalidad porque aplicó el Sexto Método a las exportaciones en las que participaba un intermediario internacional, sin verificar si existía una triangulación con un importador final vinculado y modificó el hecho imponible.

    5. El decreto adolecía de vicios en la competencia, en la causa y el objeto, e implicó un avasallamiento al principio de legalidad en materia tributaria.

    6. La Procuración General de la Nación, en el dictamen de la causa “Vicentin S.A.I.C.” de fecha 19/10/18, interpretó el conflicto correctamente, y concluyó en que el decreto era inconstitucional porque “eliminó el requisito del “sujeto vinculado del exterior”

      exigido por el art. 15 de la ley 25.784 para que resulte de obligatoria aplicación el sexto método de determinación de precios de transferencia”.

    7. La sanción de la ley 27.430, implicó el reconocimiento de que la delimitación del ámbito de aplicación del Sexto Método era materia de competencia legislativa.

  4. El F. General, con fecha 12 de agosto del corriente dictaminó

    que “la vía escogida por la contribuyente resulta improcedente para tutelar el interés que alega mantener en el planteo de inconstitucionalidad” y en forma subsidiaria, que dicho planteo debía ser desestimado.

  5. El Poder Ejecutivo Nacional, en la réplica de la expresión de agravios, insistió en que con el dictado de la ley 27.430, que incluyó el Fecha de firma: 14/09/2021

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    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

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    supuesto de aplicación del Sexto Método

    contemplado en el decreto aquí

    atacado, la controversia se había tornado abstracta.

    Explicó que la parte actora no había acreditado que se hubiera llevado a cabo “la mentada actividad administrativa” y que la justicia no podía expedirse sobre la constitucionalidad de un decreto que se encontraba derogado.

  6. Teniendo en cuenta los términos de la réplica del Estado Nacional a los agravios de la actora, corresponde, antes que nada dilucidar si la firma actora ostenta un “interés” actual en obtener la declaración de inconstitucionalidad del decreto 916/04, o si la cuestión devino abstracta con el dictado de la ley 27.430.

    Ello es así, porque el ejercicio de la potestad jurisdiccional por parte del juez, se encuentra subordinada a la existencia de un “caso”,

    causa

    o “controversia”. Lo que presupone la existencia de una “parte” que se beneficia o perjudica con la decisión que se adopte al final del proceso (CS Fallos 308:1489 y sus citas; 325:2982; 330:5111 entre otros).

  7. Tal como lo sostuvo la actora el interés concreto y cierto que motiva la promoción de la presente vía impugnativa radica en que el decreto 916/04 modificó su situación frente al impuesto a las ganancias, dado que las declaraciones juradas presentadas durante su vigencia (15 ejercicios) se vuelven impugnables por no haber receptado, según su planteo, las “ilegitimas” modificaciones introducidas al sexto método en sus operaciones de exportación, lo que genera la obligación jurídica de rectificar dichas presentaciones y el riesgo inminente de sufrir determinaciones de oficio.

    La afectación esgrimida se evidencia con la notificación cursada por la administración fiscal de una “pre-vista” en la que se expuso la intención de ajustar las obligaciones fiscales correspondientes al impuesto a las ganancias por el ejercicio 2011 haciendo directa aplicación del art. 1, inc.

    h), primer párrafo, del decreto 916/04; documentación que fue acompañada en el reclamo impropio interpuesto en sede administrativa. Este reclamo Fecha de firma: 14/09/2021

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    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA 4

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

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    8115/2018 MOLINOS RIO DE LA PLATA SA c/ EN s/PROCESO DE

    CONOCIMIENTO J.. 5

    impropio interpuesto ante PEN (v. fs. 50/71) no obtuvo respuesta y el silencio de la administración habilitó la iniciación de este reclamo en los términos del art. 24 de la LPA (v. Anexos II y III de la demanda).

    Como sostuvo el F. Federal ante la justicia de grado (v.

    dictamen de fs. 278/290 vta.), la demanda declarativa de inconstitucionalidad siempre debe responder a un “caso”, ya que dichos procesos no tienen un carácter meramente consultivo, ni importan una indagación meramente especulativa. Por el contrario, la acción debe tener por finalidad precaver las consecuencias de un acto en ciernes, al que se le atribuya ilegitimidad y lesión al régimen constitucional federal, y fijar las relaciones legales que vinculan a las partes en conflicto (Fallos: 307:1379;

    310:606; 311:421; 320:1556; 325:474, entre otros).

    En tales condiciones, consideró con acierto que dichos requisitos se cumplen en el caso bajo examen, toda vez en sentido contrario al aludido por la accionada, se acreditó la existencia de una actividad administrativa suficiente para poner en tela de juicio el derecho que se invoca. En efecto,

    de los términos de los considerandos y de la parte resolutiva de la resolución nº 83/2017 (cuya constancia de notificación y copia obran en las actuaciones administrativas) se determinó de oficio el gravamen por el ejercicio 2009, a partir de la observación de operaciones de exportación realizadas a través de empresas del exterior vinculadas a la actora y entidades ubicadas en países de baja o nula tributación, que no resultaron ser las destinatarias final de los productos exportados, y que no...

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