Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 16 de Febrero de 2017, expediente CAF 041234/2013/CA001

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2017
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CÁMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA III 41234/2013, MOLINOS RIO DE LA PLATA SA C/ EN-AFIP-DGI S/DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA CMP En Buenos Aires, a los 16 días del mes de febrero de 2017, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver el recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en los autos “Molinos Ríos de la Plata SA c/ EN – AFIP – DGI s/ Proceso de conocimiento”, expte.

41.234/2013, y planteado al efecto como tema para decidir si se ajusta a derecho el fallo apelado, el Dr. J.E.A. dijo:

  1. El titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal 9, por sentencia de obrante a fs. 574/580 vta.

    resolvió rechazar la demanda interpuesta por Molinos Río de la Plata SA contra el Estado Nacional – Administración Federal de Ingresos Públicos - DGI, que tuvo por objeto impugnar la resolución 38/2013 (DE LGCN, del 12 de junio de 2013), que dispuso rechazar el recurso de apelación interpuesto contra la resolución 19/2012 (DV FIDE) por el cual se rechazaron en forma parcial las acreditaciones provenientes del impuesto al valor agregado ―reintegro por exportación, períodos fiscales junio a noviembre de 2006, por la suma de $ 11.267,94―, las compensaciones por la suma de pesos $ 915.901,11, que habían sido aplicadas a la compensación de otras obligaciones fiscales a su cargo y por devoluciones anticipadas la suma de pesos $ 64.613,09. Impuso las costas a la vencida.

    Para así decidir, en lo sustancial, consideró que la cuestión debatida en autos, consistía en determinar si las operaciones realizadas por la actora y las empresas proveedoras resultan veraces, a los fines de la solicitud de reconocimiento del crédito fiscal, para lo cual consideró que debía efectuarse un análisis de las probanzas obrantes en la causa tendientes a la verificación de las operaciones de compraventa de granos involucradas.

    Tras recordar los parámetros vinculados a la carga probatoria y los requisitos legales para acceder al reintegro, el magistrado concluyó que los argumentos expuestos en la resolución impugnada fundan de modo suficiente y adecuado el criterio del Fisco, en tanto la falta de capacidad operativa de los proveedores (como productor o acopiador) impide tener por realizadas las operaciones que denunció su contraria. Añadió que ante las circunstancias en que el organismo fiscal basó su decisión, correspondía que la actora acreditase la veracidad de las negociaciones de manera concreta, recaudo que no ha sido cumplido en autos.

    Fecha de firma: 16/02/2017 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #16346366#171797821#20170217080459890 Poder Judicial de la Nación CÁMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA III 41234/2013, MOLINOS RIO DE LA PLATA SA C/ EN-AFIP-DGI S/DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA CMP Con cita de precedentes de esta Cámara, dejó sentado que no se trata de hacer cargo a la firma actora de los efectos de los incumplimientos detectados respecto de sus proveedores, sino de valorar adecuadamente que ante las circunstancias constatadas, los documentos ofrecidos por aquélla en sustento de la veracidad de las operaciones carecen de virtualidad para demostrarlas y exigen la utilización de otros medios probatorios para comprobar la real existencia de las negociaciones.

    Advirtió que la firma Molinos Río de la Plata SA a fin de acreditar la veracidad de las operaciones impugnadas, acompañó la copia otorgada por el entregador de granos, de algunas empresas, reconociendo su intervención en el control de entrega de los cereales, los boletos de compraventa de cereales y las copias de la carta de porte, copia del Registro de Operadores en la CompraVenta de Granos y L. de la fecha en que se efectuaron las operaciones impugnadas, y copia de los antecedentes administrativos.

    Por su parte, que invocó como prueba elemental las certificaciones extendidas por las bolsas de cereales de Rosario, en las que quedaron asentadas las operaciones de compraventa de cereales, así como también la identidad de los intervinientes en cada operación.

    En ese orden, el magistrado señaló que del análisis exhaustivo de los antecedentes allegados a la causa y de las pruebas producidas, se advierte que la actora no pudo demostrar la veracidad de las operaciones cuestionadas, requisito ineludible para la obtención del crédito fiscal reclamado en autos. En tal sentido, concluyó que no puede considerarse cumplido este recaudo con las medidas de prueba producidas en los antecedentes administrativos, toda vez que las respuestas allí agregadas, firmadas y certificadas por diversos organismos, no resultan apropiados para demostrar la real existencia de las operaciones.

    Por su parte, en cuanto al alcance que corresponde atribuir a las certificaciones expedidas por las bolsas de cereales de Rosario, consideró que debía entenderse que dichas entidades no certifican la veracidad de las operaciones, sino que sólo certifican la información que ha sido suministrada por los interesados, y no dando fe de que se hubieren realizado las mismas (conf. Sala II, “Cargill SACI”, expediente Nº 37459/2009, del 10/02/2014).

    En cuanto al dictamen pericial producido en la causa, referido al análisis efectuado sobre los registros y documentación en poder de la parte actora, Fecha de firma: 16/02/2017 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #16346366#171797821#20170217080459890 Poder Judicial de la Nación CÁMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA III 41234/2013, MOLINOS RIO DE LA PLATA SA C/ EN-AFIP-DGI S/DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA CMP consideró que no es una cuestión que deba ser considerada, toda vez que en autos no se requiere del contribuyente la prueba del cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de sus proveedores, sino de la efectiva realización de las operaciones por ella denunciadas.

    Sentado lo expuesto, advirtió que los esfuerzos de la actora tendientes a tener por cumplidos los requisitos establecidos para la procedencia de su pretensión omiten considerar que no se ha tenido por verificado el primer recaudo legal referido a la existencia de la operación generadora del crédito cuestionado en autos.

    Por último, rechazar el planteo subsidiario de la empresa actora referido a que se detraigan de la suma de los créditos fiscales impugnados las retenciones practicadas a las operaciones realizadas con los proveedores cuestionados, dado que la misma carece de legitimación al efecto, habida cuenta que dichos ingresos constituyen un anticipo del gravamen en cabeza de los proveedores. Por lo tanto, consideró que los únicos legitimados para solicitar la devolución de lo retenido (conf. artículo 81, de la Ley 11.683) son los contribuyentes responsables de las ventas y no el agente de retención, que es un sujeto ajeno al hecho imponible.

  2. Molinos Río de la Plata SA apeló la sentencia a fs. 581, recurso que fue concedido a fs. 582, en tanto que expresó agravios a fs.590/602 vta., replicado por la contraria a fs. 611/622.

    Afirma que la sentencia recurrida le provoca un gravamen irreparable atento que: (i) desconoce la normativa que regula el reintegro del IVA para operaciones de exportación; (ii) interpreta y prescinde ilegítima y arbitrariamente de la aplicación de los artículos 37 y 38 de la Resolución General 2300 de la AFIP; (iii) prescinde y efectúa un análisis parcial y arbitrario de prueba decisiva para la solución del pleito; (iv) violenta los principios de certeza, seguridad jurídica y buena fe; (v) denegó la aplicación de las disposiciones del artículo 81 de la ley 11.683.

    En primer orden, afirma que la sentencia omite considerar que dio cumplimiento a los requisitos exigidos por la ley 23.349 y la RG 2000 –que previamente reseña- y pretende someter la procedencia del reintegro del crédito fiscal del IVA a un requisito adicional no previsto en la normativa vigente creado Fecha de firma: 16/02/2017 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #16346366#171797821#20170217080459890 Poder Judicial de la Nación CÁMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA III 41234/2013, MOLINOS RIO DE LA PLATA SA C/ EN-AFIP-DGI S/DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA CMP por vía pretoriana, esto es, la capacidad operativa o económica de los proveedores. Afirma que no se le puede negar un derecho respecto del cual cumplió todos los requisitos de acceso. Añade que aunque se sometiera el reintegro del crédito fiscal al análisis de la capacidad económica de los proveedores y se aceptara que le cabe a Molinos la obligación de realizar las diligencias necesarias para determinar su existencia, cabría preguntarse cómo debería efectuarse esa medición. Sostiene que todo ello atenta contra el principio de legalidad previsto en el artículo 17 y concordantes de la Constitución Nacional, en tanto no sólo se deniega el reintegro del IVA a pesar de haber cumplido los requisitos respectivos sino que se somete su procedencia a un nuevo requisito sin sustento normativo.

    Aduce que el requisito al que a la sentencia recurrida pretende someter la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR