Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 19 de Mayo de 2016, expediente CAF 001351/2014/CA001

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I 1351/2014 MOLINOS RIO DE LA PLATA SA c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, 19 de mayo de 2016 Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que a fs. 1355/1375 vta. el Tribunal Fiscal de la Nación confirmó —con costas— las resoluciones nros. 18/2011 y 106/2011, emitidas por la División Determinaciones de Oficio “A” del Departamento Técnico Grandes Contribuyentes Nacionales de la Subdirección General de Operaciones Impositivas Grandes Contribuyentes Nacionales de la AFIP – DGI, en virtud de las cuales se determinó de oficio el impuesto a las ganancias por los ejercicios 2004 a 2009 y se liquidaron intereses resarcitorios sobre el saldo a favor del Fisco Nacional.

  2. Que para así decidir desarrolló las siguientes consideraciones:

    La Dra. G. señaló que el objeto de la litis se circunscribe a establecer si corresponde gravar con el impuesto a las ganancias los dividendos distribuidos a favor de Molinos Río de La Plata SA (en adelante Molinos) por Molinos de Chile y Río de La Pata Holding SA (en adelante Molinos de Chile) —sociedad plataforma chilena que concentra las inversiones del grupo económico “Molinos”— cuando la actora entiende que el “Convenio para evitar la doble imposición” celebrado con la República de Chile —y ratificado por la República Argentina mediante la ley 23.228 (en adelante el CDI o el tratado)— consagra en su art. 11 la regla de que los dividendos sólo serían gravados por el Estado contratante en el que se encuentre domiciliada la empresa que los distribuye, y cuando a su vez, la ley local chilena —impuesto a la renta— exime del Fecha de firma: 19/05/2016 Firmado por: DRA. DO PICO - DR. GRECCO - DR. FACIO - , JUECES DE CAMARA - SEC. H.G. #16591453#149896236#20160520101013703 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I 1351/2014 MOLINOS RIO DE LA PLATA SA c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO gravamen a las utilidades que las “sociedades plataformas” obtiene de sus inversiones realizadas fuera de Chile; mientras que el Fisco Nacional sostiene que se ha producido en el caso un “abuso del tratado”.

    Sostuvo que en la medida en que el “Convenio para evitar la doble imposición” con Chile no previó expresamente el tratamiento a dispensarles a las sociedades plataforma, la ley chilena mediante la que se creó esa figura jurídica —a la luz del principio de buena fe contenido en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados— implicó una modificación de lo establecido en el citado convenio, provocando un cambio radical que contraría el objeto y fin del tratado, al generar supuestos de nula tributación.

    Agregó que no se desconoce que todo tratado en vigor obliga a las partes, pero debe cumplirse siguiendo siempre el principio rector de la buena fe. Por ello, indicó que no puede soslayarse que la sociedad holding no tenía un vínculo real con las sociedades radicadas en la República de Perú y en la República Oriental del Uruguay, y que las rentas giradas por éstas últimas a la sociedad chilena no permanecen en ella sino que de manera inmediata son remitidas a la firma Molinos Río de La Plata SA.

    Entendió que el holding chileno no adquiere para sí las rentas generadas por las sociedades radicadas en Perú y Uruguay pertenecientes al grupo empresario —países que no forman parte del CDI—, sino que, por el contrario, actúa como un mero intermediario o sociedad conducto de esos rendimientos hacia la empresa argentina recurrente, por lo que el esquema de planificación fiscal llevado a cabo por “Molinos” encuadra dentro del supuesto denominado como “treaty shopping” o “abuso del tratado”.

    Fecha de firma: 19/05/2016 Firmado por: DRA. DO PICO - DR. GRECCO - DR. FACIO - , JUECES DE CAMARA - SEC. H.G. #16591453#149896236#20160520101013703 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I 1351/2014 MOLINOS RIO DE LA PLATA SA c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Ante tal situación, y toda vez que el CDI celebrado con Chile no prevé entre sus cláusulas normas antiabusivas, estimó que correspondía aplicar la legislación interna para evitar el aprovechamiento impropio de las ventajas del CDI, resultando razonable acudir al principio de realidad económica plasmado en el art. 2º de la ley 11.683.

    Manifestó que las circunstancias apuntadas no fueron rebatidas mediante la prueba ofrecida y producida en autos.

    Asimismo, efectuó consideraciones acerca de la figura del “beneficiario efectivo” en el convenio modelo OCDE y acerca del concepto de “sociedad conducto”; descartó por abstractas la opinión del Servicio de Impuestos Internos de Chile en cuanto a la aplicación del convenio a las sociedades plataforma de negocios; y consideró

    como no vinculante lo resuelto en el fuero penal, destacando, por lo demás que la sentencia allí dictada no se encontraba firme.

    El Dr. M., luego de compartir el relato, los fundamentos doctrinarios y la conclusión a la que arribó la vocal preopinante, profundizó los conceptos de “sociedad conducto” y “beneficiario efectivo” y estableció que, dadas las particulares circunstancias examinadas, corresponde a los fines de interpretar el CDI celebrado dar preeminencia a la sustancia del negocio realizado sobre la forma, motivo por el cual, ante la inexistencia de cláusula expresa en el tratado, correspondía aplicar las normas antielusión del derecho interno, y, en consecuencia, coincidió en que incumbía valerse en el caso del principio de realidad económica consagrado en el art. 2º de la ley 11.683.

    Fecha de firma: 19/05/2016 Firmado por: DRA. DO PICO - DR. GRECCO - DR. FACIO - , JUECES DE CAMARA - SEC. H.G. #16591453#149896236#20160520101013703 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I 1351/2014 MOLINOS RIO DE LA PLATA SA c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO

  3. Que, disconforme, la parte actora interpuso recurso de apelación. A fs. 1398/1425 obra el memorial de agravios, el que fue replicado a fs. 1458/1474 vta.

    Sostuvo que mediante el CDI celebrado la República Argentina y la República de Chile se reservaron la potestad tributaria de gravar las rentas originadas en cada una de sus jurisdicciones y renunciaron a la posibilidad de gravar rentas de fuente extranjera. Así, ambos países se dividieron sus potestades tributarias y ninguno de ellos puede extenderlas sin violar las obligaciones asumidas en la convención celebrada.

    Manifestó que Molinos de Chile es una sociedad regularmente constituida y domiciliada en Chile, motivo por el cual los dividendos por ella distribuidos estaban alcanzados por lo dispuesto en el art. 11 del CDI y, por lo tanto, sometidos a las facultades de imposición del país donde se constituyó.

    La circunstancias de que en Chile se eximan o no se graven las rentas provenientes de hechos y/o situaciones que han quedado bajo su potestad soberana en el reparto de las competencias negociadas en el CDI no permite a la Argentina reasumir la potestad tributaria resignada.

    Negó la existencia de una modificación unilateral del CDI por parte de la ley local chilena. En tal sentido, indicó que el hecho de que por cuestiones de política fiscal Chile haya resuelto no gravar los dividendos de fuente extranjera distribuidos por la “sociedad plataforma de negocios” no puede ser considerado como una modificación unilateral del CDI, puesto que Chile no asumió

    potestades relegadas a favor de la Argentina, sino que eximió a dichas sociedades del impuesto a la renta en el ejercicio de las legítimas Fecha de firma: 19/05/2016 Firmado por: DRA. DO PICO - DR. GRECCO - DR. FACIO - , JUECES DE CAMARA - SEC. H.G. #16591453#149896236#20160520101013703 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I 1351/2014 MOLINOS RIO DE LA PLATA SA c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO potestades que se reservó, circunstancia que no impide que se originen supuestos lícitos de doble no imposición en el ámbito del CDI.

    Señaló que la configuración de un supuesto lícito de doble no imposición no comporta un fundamento válido para aducir que la República de Chile modificó unilateralmente el CD

  4. Por el contrario, se trata de una cuestión de política fiscal que sólo puede resolverse a través de un proceso de negociación entre los Estados partes del CDI, como se dispone en su art. 22, o la denuncia del Tratado, tal como finalmente sucedió el 29 de junio de 2012.

    Destacó que el Estado argentino pudo plantear la supuesta ilicitud de la doble no imposición desde la vigencia de la ley 19.840, que introdujo a las sociedades plataformas de negocios, solicitando al Estado chileno la modificación de algún aspecto del CDI; sin embargo, nada de eso sucedió, motivo por el cual puede considerarse que no advirtió como violatorio del CDI el régimen legal chileno involucrado, ni entendió necesario introducir cambio al tratado durante un largo período.

    Arguyó que Molinos Río de La Plata SA aplicó e interpretó

    el CDI celebrado con Chile con arreglo a las disposiciones del Tratado, en el caso, su art. 11, de conformidad con la opinión que de él efectuaron las autoridades fiscales chilenas y argentinas. Así pues, a partir de los lineamientos expuestos por el...

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