Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - Sala III, 21 de Junio de 2011, expediente 17.673/11

Fecha de Resolución21 de Junio de 2011
EmisorSala III

Poder Judicial de la Nación Plata, 21 de junio de 2011.

AUTOS Y VISTOS: Este expte. N° 17.673/11,

S.I., caratulado “MOLINOS RIO DE LA PLATA S.A. c/

Municipalidad de E.E. s/ Acción Declarativa - INCIDENTE DE APELACIÓN (ART. 250 CPCCN)”, procedente del Juzgado Federal N° 3 de Lomas de Z., Secretaría N° 9;

Y CONSIDERANDO QUE:

El doctor V. dijo:

  1. La decisión impugnada.

    La causa fue elevada en virtud del recurso interpuesto a fs. 462/465 por la parte actora contra la decisión dictada a fs. 452/453 del principal, por la cual el a quo resolvió rechazar la excepción de incompetencia USO OFICIAL

    planteada por la demandada e imponer las costas en el orden causado “en virtud de la diversa jurisprudencia sobre el tema”.

  2. Los agravios.

    La apelante expresó agravios pretendiendo la imposición de costas al Municipio en su carácter de vencido, considerando que la jurisprudencia citada por el sentenciante no resulta aplicable en autos y consecuentemente no justifica la imposición de costas por su orden.

  3. Tratamiento de la cuestión.

    1. La competencia para entender en el caso.

    1.1. Por una cuestión metodológica habrá de abordarse en primer lugar la cuestión relativa a la competencia para entender en el caso, atento el cambio jurisprudencial que ha tenido la jurisprudencia de esta Sala al respecto.

    En efecto, en las causas como la presente en que se cuestionan las tasas municipales relacionadas a la inspección de productos alimenticios, esta S. ha variado su criterio y ha resuelto la incompetencia federal. Ello a partir de la decisión recaída en el expte. [N° 17.395 caratulado “Distribuidora E. Echeverría c/ Municipalidad de E.E. s/

    Acción Declarativa” –sin mi voto-] y N° 17.544

    Industrias Alimentarias Mendocinas c/ Municipalidad de E.E. s/ Acción Declarativa

    –con mi voto-.

    Ello impone abordar la cuestión de competencia en el presente, lo que resulta posible pues a fin de resguardar la competencia de excepción de este fuero, el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación dispone expresamente que la incompetencia de la justicia federal podrá ser declarada en cualquier estado del proceso (art. 352, 2do. párrafo del C.P.C.C.N.).

    En efecto, desde antiguo la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha contemplado tal posibilidad,

    sosteniendo que: “El art. 352, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, reconoce expresamente a los jueces federales con asiento en las provincias la facultad de declarar su incompetencia ‘en cualquier estado del proceso’. Si bien este precepto debe ser interpretado en forma armónica con la jurisprudencia de la Corte Suprema que no admite el planteamiento de cuestiones de competencia respecto de juicios terminados o cuando ha recaído sentencia en la causa principal, tal doctrina no resulta aplicable a este caso, pues impondría la jurisdicción federal para una materia que, en lo sustancial, ha pasado a ser regida a partir de la sanción del decreto 767/82 por normas propias del derecho público y administrativo provincial, ajenas a la competencia de los tribunales nacionales” (Fallos 307:1139). En ese caso, se tuvo en cuenta que “la transferencia de la condición de acreedor que tenía Obras Sanitarias de la Nación en virtud del decreto 767 del Poder Ejecutivo de la Nación, trae aparejado un desplazamiento de la competencia como resultado de la desaparición de aquellas circunstancias que en un principio hicieron procedente el fuero federal”.

    1. consideraciones cabe realizar en el presente, atento el cambio jurisprudencial producido Poder Judicial de la Nación respecto de la doctrina que hizo procedente el fuero federal.

    1.2. Atendiendo a ello y analizando la cuestión sub examine, surge la incompetencia de la justicia federal para entender en la presente acción declarativa dirigida a cuestionar la tasa por inspección de productos alimenticios establecida por parte de la Municipalidad demandada. Ello por aplicación de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en relación a la determinación de la competencia en los procesos en que se debaten cuestiones vinculadas a tasas municipales.

    1.2.1. En efecto, la Corte Suprema resolvió

    in re “Catamarca Rioja Refrescos SACIFI c/ Fisco Nacional USO OFICIAL

    y otros”, el 11/10/05, en el marco de una acción declarativa en la que se cuestionaba la aplicación y percepción de la tasa por inspección sanitaria e higiénica establecida en una ordenanza municipal. Se dijo en el dictamen del P.F., al que formuló

    remisión, que “la cabal comprensión de la causa promovida por Catamarca Rioja Refresco ante la justicia federal demuestra que pretende un pronunciamiento judicial que deje tácitamente establecida la supremacía de las normas constitucionales y legales federales en cuya virtud pueda desplegar sus actividades productivas y comerciales, sin hallarse sometida al cumplimiento de deberes formales o sustanciales establecidos por la intendencia municipal en su ordenanza fiscal e impositiva N° 3576, en lo que concierne a la aplicación y percepción del tributo denominado ‘Derechos por Inspección Sanitaria o Higiénica’ y/o en relación a todo tributo y recaudo administrativo que obstaculice, impida o torne más onerosa la realización de actos de producción, envasado,

    transporte, distribución y/o venta de efectos comerciales destinados a consumo humano (conf. fs. 148). Sentado lo anterior, opino que de la exposición de los hechos efectuada en la demanda -a la que corresponde atenerse en virtud de lo establecido en el art....

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