Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 7 de Diciembre de 2021, expediente COM 005196/2014

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2021
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial S. D

En Buenos Aires, a los 7 días del mes de diciembre de dos mil veintiuno, se reúnen los Señores Jueces de la S. D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “MOLINOS CERRIBAL S.A. contra ALPROSIL

TRADING S.A. Y OTROS sobre EXTENSION DE QUIEBRA”, registro n°

5196/2014 procedente del JUZGADO N° 14 del fuero (SECRETARIA N° 28),

en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: V., G. y H..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, doctor Gerardo G.

  1. dice:

  2. La sindicatura de la quiebra de Molinos Cerribal S.A. promovió

    demanda contra a) Alprosil Trading S.A.; b) Fideos del Sur S.A.; c) B.C. S.A.; d) Molinos Cerribal S.A.; e) La Jerezana S.A.; f) Maryes Agrícola Ganadera S.A.; g) M.S.; h) Trading Sur Argentina S.A.; i)

    Barrita de Oro S.A.

    Luego amplió la demanda a V.S.

    Como objeto de su pretensión el funcionario concursal reclamó que sea declarada la inoponibilidad de la personería jurídica de las citadas sociedades con respecto a la quiebra que representa en los términos del artículo 54 tercer párrafo,

    y sean condenadas (salvo la fallida actora) a resarcir a la masa por los daños que éstas le habría generado que cuantificó en el pasivo verificado y aquel pendiente de verificación. A su vez reclamó que sea extendida la quiebra de Molinos Cerribal S.A. a todas las demás sociedades nombradas en los términos del Fecha de firma: 07/12/2021

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    artículo 161, incisos 1 y 3 de la ley 25.422, acción que dijo acumular a la anterior.

    También demandó a D.F.D.N., E.M.P. y G.N.C. a fin que se los responsabilice tanto en los términos de la acción prevista en los artículos 173 y 175 de la ley de quiebras, como así también en los términos del artículo 54 párrafos 1 y 2, como de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 59 y 274, todos ellos de la ley de sociedades que dijo acumular.

    Mensuró el daño que habrían causado las personas físicas (humanas) indicadas con iguales parámetros económicos que a las sociedades. Por último requirió,

    también en los términos del artículo 161 incisos 1 y 3 que le sea extendida la quiebra de Molinos Cerribal S.A. a los últimos nombrados, acción que nuevamente sostuvo acumular a las anteriores.

    En prieta síntesis, pues los hechos en debate y la pretensión fueron suficientemente detallados por la sentencia de grado y luego por el dictamen emitido por la señora F. ante esta Cámara, el síndico describió un entramado societario y de personas humanas que lo llevó a concluir que nos encontrábamos ante un grupo “personal” que era integrado por la fallida. Entendió que el titular de ese grupo era el codemandado D.F.D.N. quien se habría valido de figuras societarias y de interpósitas personas para llevar adelante su actividad comercial sin ver comprometido su patrimonio. Dijo entonces que D.N. distribuyó su patrimonio en diversas sociedades, algunas con activos que permanecieron in bonis y otras que concluyeron en cesación de pagos en tanto les fueron endilgados los pasivos del conjunto.

    A partir de aquí describió la actividad de cada sociedad y sus relaciones con los restantes integrantes del denunciado grupo.

    Así Molinos Cerribal S.A. cuya actividad fue la de molino harinero estaba integrada como accionistas por la señora N.C. y H.C., este último calificado como prestanombre. La hoy fallida alquiló el predio donde trabajaba a Alprosil Trading S.A., con quien compartían sede social, domicilio que también utilizaban B.C. y era domicilio fiscal de Graciela Noemí

    Curz; mientras que Fideos del Sur S.A., La Jerezana y Trading Sur Argentina S.A. tenían su sede en la oficina contigua. La primera oficina era sede del Fecha de firma: 07/12/2021

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    contador G. quien firmó los balances de la fallida al tiempo de su concursamiento.

    Luego describió la actividad de cada sociedad: a) Alprosil Trading S.A.:

    sociedad uruguaya que adquirió a D.N. el inmueble que luego ocupó

    Molinos Cerribal; b) Industrias Molineras del Sur S.A.: cuyo socio mayoritario es D.N., cuya principal actividad era molino harinero y con domicilio contiguo a la aquí fallida; c) Fideos del Sur S.A., de la cual D.N. fue accionista por adquisición de los títulos a uno de los socios fundadores, y presidente hasta julio de 2006, sucediéndolo la señora G.N.C..

    Explotó la marca F., también utilizada en su tiempo por la fallida; d) B.C. S.A. fundada en 2001 por G.N.C. y su cónyuge. Refirió

    la intervención de personas (Sr. C. y Sra. A.G.) que no han sido demandadas pero que son calificadas como prestanombre. Se precisó en la demanda que D.N. fue presidente en el año 2008 y al tiempo de la demanda, accionista. Dijo que la actividad era realizar fletes y transportes, los cuales se desarrollarían por medio de la flota de camiones de D.N.. Por último sostuvo que los inmuebles que posee, dos de ellos fueron adquiridos por D.N. en subasta judicial, y los otros dos por la misma B.C. y por igual procedimiento.; e) La Jerezana S.A. de la cual sería socio mayoritario D.N.; f) Trading Sur Argentina S.A. también es señalado D.N. como titular del 95% del paquete accionario; g) Barrita de Oro: también es mencionado D.N. como integrante de la sociedad y presidente de la misma; h) Vedeno:

    la calificó como sociedad de cartera, sin actividad aunque creada por los codemandados D.N. y P..

    Luego al referirse a las personas humanas, señaló que 1) Graciela Noemí

    C. es accionista y presidente de la fallida, y también lo fue de Fideos del Sur S.A. Además constituyó B.C. y es integrante de Alprosil Trading S.A. 2) En cuando a E.M.P. dijo que integró junto con D.N. cierta manifestación de bienes que presentó en el Citibank; integra la sociedad V.S. junto con D.N.. Señaló que trabaja en relación de dependencia en un hotel lo que, a juicio del demandante, constituye demostración de su calidad de prestanombre. 3) En cuanto a D.F.D.N. la Fecha de firma: 07/12/2021

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    sindicatura lo califica como el “dueño del grupo”. Dijo ser el titular de la marca “F.”; accionista mayoritario de La Jerezana S.A.; titular de la flota de camiones que habría utilizado la fallida al cambiar su actividad comercial.

    Destacó cierto informe del Citibank que demostraría la existencia del grupo y diversas declaraciones en sede laboral que abonarían lo postulado por la sindicatura.

    Al fundar en derecho su pretensión, dijo que en el caso se presentaba un patrimonio único que se revelaba en la identidad de sede, directores comunes,

    conducción centralizada, unidad contable y administrativa, uso de bienes comunes.

    A su vez denunció el uso de la personería jurídica como recurso para violar la ley y defraudar a los acreedores.

    Al referirse a la acción de responsabilidad centró su ataque en D.N. y C. al imputarle haber desatendido sus obligaciones como administradores.

  3. Corrido el traslado de la demanda lo contestaron Alprosil Trading S.A.; Fideos del Sur S.A.; B.C.S.; Maryes Agrícola Ganadera S.A.; M.S.; Trading Sur Argentina S.A.; V.S.; D.F.D.N.E.M.P. y G.N.C..

    En un extenso escrito (fs. 279/296) negaron los hechos referidos en la demanda y particularmente que existiera un “grupo personal”, sin perjuicio que pudieran existir ciertos nexos entre las sociedades en punto a sus integrantes pero no respecto de su actividad que siempre se mantuvo autónoma.

    No desarrollaré aquí los argumentos esbozados por los demandados por cuanto, de ser trascendentes, serán descriptos y analizados en los considerandos de este voto.

    Mediante providencia del 8 de noviembre de 2013 se le dio por perdido el derecho a contestar demanda a Molinos Cerribal S.A., La Jerezana S.A. y Barrita de Oro S.A. (fs. 335).

  4. La sentencia dictada el 5 de febrero de 2020 rechazó íntegramente la demanda la denegar tanto las extensiones de quiebra solicitadas como la responsabilidad patrimonial de las personas humanas convocadas a juicio.

    Fecha de firma: 07/12/2021

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    En apretada síntesis, la señora J. a quo concluyó que la sindicatura no había probado los elementos fácticos que autorizan la condena postulada.

    No pudo demostrar la existencia de grupo ni, aún en tal supuesto, que la dirección del mismo fuera unificada. Destacó aquí que D.N. no fue accionista de la fallida, y que la señora C. pudiera integrar varias sociedades no constituía un indicio claro que grupo económico. A su vez los vínculos señalados entre sociedades lo fueron en el marco de negocios puntuales que descartan la idea de un conglomerado unificado.

    En cuanto a la acción de responsabilidad descartó la misma respecto de D.N. y P. por haberse desechado respecto de ellos la extensión de quiebra.

    En cuanto a la señora C. descartó respecto de ella una conducta dolosa ya que sólo puede imputársele, en su caso, malos negocios o una desacertada estrategia comercial.

    Las costas fueron impuestas a la actora vencida.

    Esta sentencia fue recurrida por la sindicatura de Molinos Cerribal S.A.

    desarrollando sus agravios mediante presentación del 2 de octubre de 2020.

    La señora F. de Cámara dictaminó el 1 de octubre de 2021

    postulando la revocación parcial del fallo sólo en punto a la acción de...

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