MOLINOS CAÑUELAS SACIFIA Y OTRO c/ GCBA-AGIP-DGR s/PROCESO DE CONOCIMIENTO
| Fecha | 19 Noviembre 2020 |
| Número de expediente | CAF 067391/2017/CA002 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL
-SALA IV-
EXPTE. Nº CAF 67391/2017/CA2: “MOLINOS CAÑUELAS SACIFIA Y
OTRO c/ GCBA-AGIP-DGR s/PROCESO DE CONOCIMIENTO”.
En Buenos Aires, a 19 de noviembre de 2020, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. IV de esta Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer los recursos interpuestos en los autos “MOLINOS CAÑUELAS SACIFIA Y
OTRO c/ GCBA-AGIP-DGR s/ PROCESO DE CONOCIMIENTO”, contra la sentencia del 9/3/2020, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
El señor juez de Cámara M.D.D. dijo:
-
) Que por sentencia del 9/3/2020 el a quo hizo lugar a la demanda promovida por Molinos Cañuelas SACIFIA y, en consecuencia, declaró
la inconstitucionalidad del régimen establecido por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en relación con el Impuesto sobre los Ingresos Brutos mediante el cual se fijaron alícuotas diferenciales, así como de los actos administrativos que se hubiesen dictado en consecuencia.
Impuso las costas a la demandada vencida, toda vez que no se advertían motivos para apartarse del principio de la derrota (art. 68, primera parte, del CPCCN).
Reguló los honorarios de la dirección letrada y representación de la parte actora en $840.000, correspondiendo $600.000 al Dr.
E.M.G.R. y $240.000 al Dr. J.M.G.C. (art.
-
, 7º, 9º, 37 y 38 de la ley 21.839, vigente al momento de cumplirse el trabajo objeto de regulación). Aclaró que, en el caso de que los profesionales acreditasen su condición de responsables inscriptos frente al Impuesto al Valor Agregado, se debería adicionar a los honorarios regulados la alícuota correspondiente a dicho tributo, a cargo del condenado en costas.
Para así resolver, explicó que la actora había promovido acción declarativa de certeza contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto que se pusiera fin a la situación de incertidumbre generada por la demandada, al pretender someterla a una alícuota diferencial más elevada en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos (períodos fiscales 2016 —septiembre a diciembre— y 2017 —enero a julio—). Ello, en función de lo dispuesto en los art.
57 de la ley 5.494 y 64 de la ley 5.723 (correspondientes a los ejercicios 2016 y 2017, respectivamente), que habían establecido una alícuota del 4% aplicable a Fecha de firma: 19/11/2020
Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA
los contribuyentes que no tuvieran su establecimiento industrial en esa jurisdicción y del 1% a los que sí cumplieran con esa condición.
En primer lugar, con relación a la inhibitoria denunciada por la demandada, señaló que ese planteo ante la justicia local no producía por sí solo la suspensión del proceso y que no incidía en la resolución de la presente causa.
Agregó que, tanto el juzgado de primera instancia del fuero Contencioso Administrativo y T. de esta ciudad como su alzada, habían rechazado la inhibitoria formulada.
Por su parte, en cuanto a la procedencia formal de la acción incoada, señaló que la administración tributaria había generado un cargo de inspección y practicado un ajuste en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos (períodos 9/2016 a 7/2017) toda vez que la contribuyente había declarado un alícuota del 1% y no del 4%, conforme los términos de la normativa local. Ello así, ante la falta de conformidad de la contribuyente, el fisco local había girado las actuaciones para el inicio del procedimiento determinativo de oficio. En este orden de ideas, destacó que existía una actividad concreta del fisco local dirigida a la determinación y cobro del gravamen en función de lo dispuesto en la normativa aquí cuestionada y que la cuestión propuesta buscaba precaver los efectos de actos a los que la actora les atribuye ilegitimidad y lesión al régimen federal. Por lo tanto, concluyó que existía un interés serio y suficiente para la obtención de certeza pretendida e imponía un pronunciamiento judicial.
Con relación al fondo del asunto, el a quo advirtió que había sido abordado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “B.S.” (Fallos 340:1480). En este escenario, explicó que, en dicha causa el Tribunal Cimero, al analizar el régimen establecido por la provincia de Santa Fe que había fijado —al igual que en sub lite— un alícuota diferencial en relación al Impuesto sobre los Ingresos Brutos, había concluido que la legislación provincial,
que discriminaba en función del lugar de radicación del contribuyente,
perjudicando los productos foráneos en beneficio de los manufacturados en su territorio, lesionaba el principio de igualdad y alteraba la corriente natural del comercio, instaurando una surte de “aduana interior” vedada por la Constitución Nacional (arts. 9º a 12, 16, 75, inc. 13, y 126 de la CN).
Tras ello, aclaró que “aún en el convencimiento de que la solución brindada por el Máximo Tribunal dista de ser la única válida en la senda hacia un federalismo robusto”, en función de la autoridad institucional de las decisiones de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y por razones de economía y celeridad procesal, correspondía acoger a la pretensión deducida y declarar la inconstitucionalidad del régimen establecido por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Fecha de firma: 19/11/2020
Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL
-SALA IV-
EXPTE. Nº CAF 67391/2017/CA2: “MOLINOS CAÑUELAS SACIFIA Y
OTRO c/ GCBA-AGIP-DGR s/PROCESO DE CONOCIMIENTO”.
-
) Que, contra este pronunciamiento, el 4/8/2020 la demandada interpuso recurso de apelación. Por su parte, el 7/8/2020 los letrados J.M.G.C. y E.M.G.R. interpusieron sendos recursos de apelación contra la regulación de sus honorarios. El 13/8/2020 el a quo concedió libremente el recurso interpuesto por la demandada, rechazó el recurso presentado por el Dr. G.R. por extemporáneo y concedió los restantes por estipendios profesionales, en los términos del art. 244 del CPCCN.
El 18/8/2020 el Dr. G.R. interpuso recurso de reposición contra el rechazo referido supra. En consecuencia, el 20/8/2020 el juez de primera instancia hizo lugar al planteo y concedió el recurso de apelación interpuesto por el letrado contra la regulación de honorarios en los términos del art. 244 del CPCCN.
Posteriormente, mediante las presentaciones del 21/8/2020
los letrados y la demandada contestaron los traslados conferidos respecto de los recursos concedidos en los términos del art. 244 del CPCCN.
Puestos los autos en la Oficina, el GCBA expresó sus agravios el 10/9/2020, que fueron contestados por la actora el 25/9/2020.
-
) Que, la demandada se agravió, en primer lugar, de lo resuelto por el a quo en relación a la inhibitoria planteada. En este escenario,
manifestó que el 26/8/2020 el Tribunal Superior de Justicia de la ciudad resolvió
favorablemente la inhibitoria planteada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Ello así, solicitó que se remitieran las presentes actuaciones al fuero contencioso administrativo local, toda vez que era el competente para entender en autos.
En segundo lugar, se agravió respecto de la admisibilidad de la acción impetrada. En este orden de ideas, argumentó que no había incertidumbre, daño o perjuicio actual en cabeza de la actora, sino que esta última simplemente estaba en desacuerdo con el modo en que debía tributar. Agregó que las garantías en torno al ejercicio de sus defensas estaban intactas porque la contribuyente disponía de las vías recursivas de reconsideración y jerárquica, y que, de no atenderse a su pretensión en la instancia administrativa, podría impugnar judicialmente los actos que a su entender le causaban perjuicio.
Con relación al fondo de la cuestión, afirmó que el magistrado no había precisado si compartía o no los fundamentos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ni aclarado si había encontrado nuevos Fecha de firma: 19/11/2020
Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA
fundamentos para apartarse de lo allí resuelto y, en tal caso, si mantuvo tal decisión en función de la fuerza moral que ostentaban los pronunciamientos de aquel Tribunal. Ello así, concluyó que el juez no había expuesto su parecer acerca de la cuestión que le fue puesta a conocimiento, por lo que la sentencia carecía de fundamentación.
Asimismo, afirmó que el régimen local era legítimo, toda vez que la categoría o grupo creado por la norma respetaba el principio de igualdad y tenía un fin promocional, esto es, incentivar la actividad industrial en la Ciudad de Buenos Aires. En este orden de ideas, explicó que el a quo había desconocido la esencia misma del Impuesto sobre los Ingresos Brutos toda vez que la regla general es la gravabilidad, siendo el otorgamiento de beneficios impositivos,
como lo es la alícuota reducida, de carácter excepcional. Explicó que la discriminación era inexistente ya que la desigualdad se daba entre los iguales y que la exención o alícuota reducida beneficiaba a los contribuyentes que tenían un establecimiento radicado en la ciudad y que cumplían con todos los requisitos.
Agregó que el régimen cuestionado no impedía ni obstaculizaba en modo alguno el comercio interjurisdiccional. Ello así, concluyó que la sentencia en crisis no reparaba una desigualdad, sino que la creaba toda vez que colocaba a la contraria en una situación de privilegio frente a los contribuyentes que sí tenían un establecimiento industrial en el ejido de esta ciudad.
Adicionalmente, sostuvo que el régimen cuestionado no impedía ni obstaculizaba en modo alguno el comercio interjurisdiccional.
Además, expresó que resultaba improcedente la...
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